ASUNTO: FP02-V-2006-000617
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: CARLOS CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.079.075.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: MARÍA TERESA ACUÑA MARCANO y WILLIAM CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 102.882 y 47.632.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.172.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: MARÍA DOLORES CUBAS YANES, CRISTHIAM MALLA PINTO y ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ, abogados en Ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 26.805, 119.202 y 119.203, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000617.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 25 de Mayo de 2006, el ciudadano CARLOS CORREA, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, en su carácter de representante legal del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 09 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 09 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 14 de Junio de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que solamente la parte demandada compareció, a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En dicha fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, (folio 03).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y consignó: copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS CORREA y ZORAIDA EMILIA CORASPE, (folio 40).
La parte demandada en lapso probatorio promovió: Comprobante Fiscal, expedido por Supermercado el Diamante, (folio 33), y promovió como testigos a los ciudadanos SAIDA BENAVENTA, LUISA BRAVO y HOKIMA GUEVARA PIÑANGO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano CARLOS CORREA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que de su unión con la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, procrearon el niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, que siempre se ha hecho cargo de la alimentación, vestido, medicina y gastos médicos de su pequeño hijo antes mencionado, pero que de un tiempo para acá han surgido problemas con la madre de su hijo, es por ello que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.150.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 300.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos Decembrinos (vestido) en el mes de Diciembre y TERCERO: la suma de Bolívares 300.000,00 adicional a la mensualidad, por concepto de Bono Vacacional.
La parte demandada dio contestación a la demanda donde alegó que:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió como cierto que de la unión de la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO con el ciudadano CARLOS CORREA, procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DAVID CORREA ROJAS, quien no ha alcanzado la mayoridad y esta reconocido por el accionante.
HECHOS RECHAZADOS.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso el hecho de que el ciudadano CARLOS CORREA, sufrague los gastos de alimentación, vestido, habitación, asistencia, atención medica, recreación de su hijo CARLOS DAVID CORREA ROJAS.
Que por las razones ya señaladas, solicitó sea declarada sin lugar el presente ofrecimiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, con el ciudadano CARLOS CORREA, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano CARLOS CORREA a favor del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, (folios 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos CARLOS CORREA y DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la Cédula de identidad y de la constancia de estudios de la ciudadana KARLA INES CORREA CORASPE, (folios 04 y 05), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.5.3. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS CORREA y ZORAIDA EMILIA CORASPE, (folios 40), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la carga familiar del demandante, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS y su vínculo paterno filial con el mismo.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis del comprobante Fiscal, expedido por Supermercado el Diamante (folio 33), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que debe suscribirlo para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.6.2. Del análisis de las declaraciones de los testigos SAIDA BENAVENTA, LUISA BRAVO y HOKIMA GUEVARA PIÑANGO, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS CORREA, que no han visto al ciudadano CARLOS CORREA, llevando comida y vestido para su hijo CARLOS DAVID CORREA ROJAS. Sin embargo, se observa que el objeto de la pretensión no es otro que la fijación del monto de la obligación alimentaria, por lo tanto, el cumplimiento o no de dicha obligación no tiene relevancia en cuando a la fijación solicitada. Sin embargo, el cumplimiento de dicha obligación tampoco podría probarse a través de testigos, razón por la cual, los testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano CARLOS CORREA con la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO procrearon a la persona del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto del niño mencionado.
Que el ciudadano CARLOS CORREA, tiene una carga familiar constituido por su esposa ZORAIDA EMILIA CORASPE, tal como quedo demostrado en la presenta causa.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación alimentaria deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, y la capacidad económica del obligado ciudadano CARLOS CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado demandante, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio que si bien la parte actora señaló en su libelo de demanda que prestaba sus servicios en la GUARDIA NACIONAL, no esta demostrado en autos cual es el sueldo devengado por dicho ciudadano derivados de su actividad en la Institución, razón por la cual, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CORREA, en contra la ciudadana DIAMARYS MORELIA ROJAS PORTILLO, en su carácter de representante legal del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 210.053,25), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija igualmente el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/75 CÉNTIMOS (Bs. 302.271.75), para gastos de colegio, útiles y uniformes escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/75 CÉNTIMOS (Bs. 302.271,75), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el padre solicitante al momento de recibir anualmente el bono vacacional.
Igualmente el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/75 CÉNTIMOS (Bs. 302.271,75), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes, por el ciudadano CARLOS CORREA, en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de este Tribunal en beneficio del niño CARLOS DAVID CORREA ROJAS.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO: FP02-V-2006-000617
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