ASUNTO: FP02-V-2006-000788
Resolucion N° PJ0212006000362

“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.873.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: JOSÉ GARCÍA PÉREZ y ELIZABETH RIOS CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.423 y 75.978, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.636.680, en su carácter de representante legal del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000788.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, en su carácter de representante legal del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 27 de Julio de 2006, la ciudadana alguacil PETRA RODRÍGUEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que solamente la parte demandada compareció, a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En dicha fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, (folio 11) y copia fotostáticas de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Tribunal de Protección Nº (1) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folio 13 y 14).
Así mismo promovió: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña KARIANGEL DE LAS NIEVES RÍOS BONALDE (folio 42), Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANGELINA ALEXANDRA RÍOS BONALDE (folio 43), copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROMINA DE LOS ÁNGELES RÍOS FLORES (folio 44) y Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ÁNGEL GREGORIO RÍOS SÁNCHEZ (folio 45).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que siempre ha asumido la responsabilidad de los gastos inherentes a su hijo DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, pero con el objeto de regularizar su obligación alimentaria, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.100.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 200.000,00 adicional a la mensualidad, para el mes de Agosto. TERCERO: la suma de Bolívares 200.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos Decembrinos (vestido) en el mes de Diciembre.
Que tiene una carga familiar que mantener de cuatro hijos de nombres KARIANGEL DE LAS NIEVES, ANGELINA ALEXADRA RIOS BOLADE, ROMINA DE LOS ÁNGEL RIOS FLORES Y ÁNGEL GREGORIO RIOS SÁNCHEZ, quienes no han alcanzado la mayoridad.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda donde alegó que:

HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, la cantidad de Bs. 100.000.00, mensual y consecutiva, ofrecidos por el padre de su representado, ya que el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, tiene suficiente capacidad económica, por cuanto el mismo devenga un buen sueldo. Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, para el mes de agosto, ya que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer las necesidades de su represéntate. Rechazó en todas y cada una de sus partes la oferta por el referido ciudadano para el mes de Diciembre, ya que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer las necesidades de su represéntate. Y por ultimo solicitó que se declarada si lugar el presente ofrecimiento.
Que por las razones ya señaladas, solicitó sea declarada sin lugar el presente ofrecimiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, con el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA a favor del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, (folio 11), y de la copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el Procedimiento de Inquisición de Paternidad, donde se declaró terminado el procedimiento y se ordenó el reconocimiento del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA y EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de copia certificada de la partida de nacimiento de la niña KARIANGEL DE LAS NIEVES RÍOS BONALDE (folio 42), Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANGELINA ALEXANDRA RÍOS BONALDE (folio 43), y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROMINA DE LOS ÁNGELES RÍOS FLORES (folio 44), donde se pretendía probar la carga familiar del ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y las aprecia con el valor que le otorga la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ÁNGEL GREGORIO RÍOS SÁNCHEZ, (folio 45), se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad y no consta que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, la obligación alimentaria que tenía el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, respecto del ciudadano ÁNGEL GREGORIO RÍOS SÁNCHEZ, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET y su filiación con el mismo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA con la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL procrearon a la persona del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto del niño mencionado.
Así mismo, quedó demostrado que el solicitante tiene una carga familiar de Tres (3) hijos mas sin incluir al demandado de nombres KARIANGEL DE LAS NIEVES, ANGELINA ALEXADRA RIOS BOLADE, ROMINA DE LOS ÁNGEL RIOS FLORES, (folios 42, 43, y 44,) quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, respectivamente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o que había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación alimentaria deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET, respectivamente y la capacidad económica del obligado ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado demandante, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no esta demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del beneficiario demandado debe ser establecida en salarios mínimos, tomando en cuenta que el solicitante tiene una carga familiar de tres (3) hijos mas sin incluir al demandado de nombres KARIANGEL DE LAS NIEVES, ANGELINA ALEXADRA RIOS BOLADE y ROMINA DE LOS ÁNGEL RIOS FLORES (folios 42, 43, y 44,), y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL ROMULO RIOS CORREA, en contra la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, en su carácter de representante legal del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.958,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo se fija el monto de CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana EYLIN ALEJANDRA BOLET CARVAJAL, en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO RIOS BOLET y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASUNTO: FP02-V-2006-000788