ASUNTO: FP02-V-2005-001317
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000379
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 10.081.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: ANGEL BIAGGI y ARMANDO MOLERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 68.178 y 84.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: ELENA ATALY PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 7.991.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 34.859
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001317.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra de la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, en su carácter de representante legal de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 30 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELÍAS SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 13 de Julio de 2006, la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, presentó Poder Apud-Acta, quedando citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 18 de Julio de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en dicha fecha
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, (folio 05).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alegan los Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.A), que de la unión con la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, procrearon a la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, que su poderdante ha venido cumpliendo con su deber de padre, desde las misma gestación hasta los actuales momentos con respecto a su alimentación, salud, vestidos calzado y todo lo que tiene que ver con el desarrollo integral o interés superior. Que es por ello que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.170.000, 00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares 500.000,00, gastos de vestido y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año y TERCERO: la suma de Bolívares 400.000,00 adicional a la mensualidad, para gastos de vestido (ropa y calzado) en el mes de diciembre de cada año.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR a favor de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la no contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del obligado demandante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el padre solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, (folios 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR y ELENA ATALY PEREIRA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación alimentaria del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación alimentaria, probando la minoridad de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA y su filiación con el mismo.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte demandante. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR con la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA procrearon a la persona de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del solicitante respecto de la niña mencionada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación alimentaria deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria alegado y realizado por el solicitante antes de proponerse la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación alimentaria del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional.
En consecuencia, este tribunal en vista de que no fue alegado en autos por las parte y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de la niña mencionada anteriormente, tomando en consideración los montos ofrecidos por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, los cuales no fueron rechazados por la beneficiario. Y ASÍ SE DECLARA.
2.7. A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria en la presente causa, este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, y la capacidad económica del obligado ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido.
El juzgador considera que la necesidad de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado demandante, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no esta demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DUARTE SALAZAR, en contra la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, en su carácter de representante legal de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.190,50), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Igualmente, se fija el monto del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de QUINIENTOS DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 502.078,50), gastos de colegio, vestido y útiles escolares que serán depositados por el obligado solicitante en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 404.736,75), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en sus oportunidades correspondientes en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en el Banco Banfoándes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana ELENA ATALY PEREIRA, en beneficio de la niña JOANMAR JOSÉ DUARTE PEREIRA y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ. LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abg. MARÍA EUGENIA SALAZAR.