ASUNTO Nº FP02-V-2006-000949
RESOLUCION N° PJ0212006000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
ASUNTO No. FP02-V-2006-000780.
1). Que en fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano DICK BLANCO, titular de la Cédula de identidad No. 13.016.228, interpuso ante la sala de Juicio No. 2 de este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña NILSE GABRIELA.
2). Que en fecha 10 de Octubre de 2006, la ciudadana secretaria MARTA TORRES, consignó boleta de notificación de conformidad con el articulo 218, tal como consta en el expediente No. FP02-V-2006-000780, llevado por la sala de Juicio No. 2 de este tribunal.
ASUNTO No. FP02-V-2006-000949.
3) Que en fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana ZENOBIA APONTE, titular de la Cédula de identidad No. 11.731.684, interpuso ante esta sala de Juicio No. 1 de este tribunal solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña NILSE GABRIELA, y solicitó su citación personal en la persona del ciudadano DICK BLANCO.
4). Que en fecha 18 de Octubre de 2006, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación, debidamente firmada, tal como consta en el expediente No. FP02-V-2006-000949, llevado por esta sala de Juicio No. 1 de este tribunal..
5).Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales se observa que dos causas idénticas sobre alimentos, se han promovido ante los Jueces de las salas de Juicio No. 2 y 1 de este tribunal, las cuales se encuentran distinguidas en los expedientes con los Nos. FP02-V-2006-000780 y FP02-V-2006-000949, respectivamente, (con identidad de objeto, personas y titulo), donde en la primera, la ciudadana ZENOBIA DEL CARMEN APONTE ya fue citada, mientras que en la segunda el demandado de autos fue citado con posterioridad, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para declarar la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 897 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006, por ser una sentencia interlocutoria que no suspende el curso de la causa.
Se ordena oficiar al patrono del demandado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal.
Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados con la demanda, previa certificación de los mismos en autos.
Cúmplase, archívese el expediente.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (temporal)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
Virginia Romero
Asistente
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