ASUNTO: FP02-S-2006-004841
Resolución N° PJ0212006000396

“VISTOS”
En fecha 01 de Agosto de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: JUAN CARLOS MACHADO y MAYRA COROMOTO PEREZ RASULAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.189.825 y 14.043.639, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: ROSMARY TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91276, de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, Tomo I, folios 88 al 90, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de fecha 14 de Febrero 1997, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: KARLENIS DE LOS ANGELES MACHADO PEREZ, conforme consta en el Acta de Nacimiento, que igualmente acompañaron marcadas con la letra “A”

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y sin hacer vida en común.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que compareciera la niña: KARLENIS DE LOS ANGELES MACHADO PEREZ y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JUAN CARLOS MACHADO y MAYRA COROMOTO PEREZ RASULAN, ya identificados.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil MARTINEZ HECTOR, consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la Ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia emitiendo su opinión en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija y siendo ella niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga el ejercicio de la Guarda de la referida hija, a la madre.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece: El Padre de la niña: KARLENIS DE LOS ANGELES MACHADO PEREZ, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la mitad será pasada con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.102.465,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JUAN CARLOS MACHADO y MAYRA COROMOTO PEREZ RASULAN, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) día del mes de Octubre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (TEMPORAL)


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
YAQUELIN RODRIGUEZ
ASISTENTE