ASUNTO: FP02-S-2005-005568
RESOLUCION Nro. PJ0212006000413.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista y analizada la diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por la abogada CLARISA CENTENO, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, acompañando acta de entrega de fecha 02 de marzo de 2006, donde consta que la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN, hizo entrega formal de la niña MARYORI YINETH a la ciudadana DIONICIA MONTIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 24.892.430, en su carácter de madre de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió expediente remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, donde daban aviso al Tribunal de la medida de Protección provisional de Abrigo a favor de la niña MARYORI YINETH, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por ese Consejo de protección del Municipio Sucre en las personas de los ciudadanos ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN y LUIS FELIPE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.965.930 y 7.868.008.
Que en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordeno la notificación del Ministerio Público.
Que en fecha 25 de enero de 2006, (folio 24) el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación, debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 13 de Marzo de 2006, las ciudadanas CLARISA CENTENO, DULIMAR GUERRA y ANDREINA MATUTE, en su condición de consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, presentaron escrito señalando que la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN DE ARRIETA, compareció por ante ese Consejo de Protección a hacer entrega de la niña MARYORI YINETH, a su madre biológica DIONICIA MONTIEL GARCÍA, tal como consta en acta de fecha 02 de marzo de 2006. Solicitaron declarar terminado el procedimiento y se revocara la medida de abrigo dictada por dicho Consejo, debido a que la niña MARYORI YINETH se encuentra viviendo con su madre la ciudadana DIONICIA MONTIEL GARCÍA, en su hogar indígena.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre, ordenó oficiar a dicho consejo, sea remitida el acta original donde se hizo entrega de la niña MARYORI YINETH, a la persona de su madre biológica.
Que en fecha 03 de octubre de 2006, la abogada CLARISA CENTENO, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, presentó diligencia donde consignó acta original de fecha 02 de marzo de 2006, donde consta que la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN DE ARRIETA, compareció por ante ese Consejo de Protección a hacer entrega de la niña MARYORI YINETH, a su madre biológica DIONICIA MONTIEL GARCÍA, tal como había sido solicitado por este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada por los consejeros de Protección el Tribunal observa:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.....”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

Artículo 345.- “Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

Artículo 125.- “Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.”

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o la violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:........
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción.

Artículo 127.- “Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.”

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

Artículo 131. – “Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”

DE LA PRETENSIÓN.
Alega el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar que de conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal (a) en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de dar protección a la niña MARYORI YINETH, de cuatro años de edad, quien es hija de los ciudadanos DIONICIA DEONILA MONTIEL GARCÍA Y SILVERIO ESTABA, venezolanos, indígenas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.892.430 y 6.721.790, domiciliados en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, en aras de su interés superior, procedieron a dictar medida provisional de abrigo para ser ejecutada a favor de los ciudadanos ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN y LUIS FELIPE ARRIETA, domiciliados en Cua – Estado Miranda, Urbanización Lecumberry, Manzana C No. 16 quinta Floraincris, a partir de la fecha 15/11/2005 hasta la fecha 15/12/2006. Que en virtud de haberse cumplido con el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuden con la finalidad de que se determine lo conducente referente al casos.
El eje principal de la controversia radica en determinar si puede o no sustituirse, modificarse o revocarse la medida provisional de abrigo de la niña MARYORI YINETH, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar en las personas de los ciudadanos ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN y LUIS FELIPE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.965.930 y 7.868.008, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si la medida de abrigo impuesta fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
2) si es o no posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
3) Si las circunstancias que las causaron (o que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada) han variado o han cesado.
4) si la medida de abrigo dictada pueden ser sustituida, modificada o revocada.

Ahora bien, a los fines de sustituir, modificar o revocar la medida provisional de abrigo dictada en protección de la niña MARYORI YINETH, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, este Tribunal pasa a verificar si la misma fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
Del análisis del acta de la decisión dictada por el referido consejo de Protección que decretó la medida provisional de abrigo, (folio 02) se observa que dicha medida fue decretada para ser ejecutada a partir de la fecha 15/11/2005 hasta la fecha 15/12/2006, para que la niña fuese cuidada por los ciudadanos ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN y LUIS FELIPE ARRIETA, durante dicho lapso, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, la medida de abrigo dictada no cumplía con el fin que persigue la ley para el otorgamiento de esa medida, ya que no fue otorgada como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se observa que la que la ciudadana DIONICIA MONTIEL GARCÍA, no había sido privada de la patria potestad de su hija MARYORI YINETH, al momento de entregarla para su cuidado a los ciudadanos ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN y LUIS FELIPE ARRIETA, desde el día 15/11/2005 hasta la fecha 15/12/2006, lo que evidencia, sí era posible el reintegro de la niña MARYORI YINETH al seno de su familia de origen al momento de dictarse la medida provisional decretada, lo que evidencia que no se habían dado los supuestos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida de abrigo provisional dictada. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, del análisis del acta de entrega de fecha 02 de marzo de 2006, (folio 35) se demuestra que la ciudadana ANA CRISTINA TOVAR CHACÓN, hizo entrega formal de la niña MARYORI YINETH a la ciudadana DIONICIA MONTIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 24.892.430, en su carácter de madre de la misma, lo que evidencia que las circunstancias o motivos que causaron o dieron origen al dictamen de la medida de abrigo solicitada han variado, ya que actualmente la madre de la niña MARYORI YINETH, habita actualmente con su madre DIONICIA MONTIEL GARCÍA, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, la medida de abrigo provisional dictada debe ser revocada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA, la medida de Protección provisional de Abrigo a la niña MARYORI YINETH, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Bolívar, a los fines de poner en conocimiento lo ordenado por este Tribunal.
Cúmplase y líbrese oficio.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMP.


DRA. MARIA EUGENIA. SALAZAR

ASISTENTE

YUMERIS ARAY