ASUNTO: FP02-S-2006-006091
Resolución PJ0212006000418


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por cuanto este Tribunal observa, que la solicitante MAUREN PASTOR, identificados en autos, no subsanó la omisión señalada en el auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, requisito indispensable para la admisión de dicha solicitud de Rectificación de Partida, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: MAUREN PASTOR, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en el artículo 340 Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario.
JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

Asistente
Zenahí Raymondi