ASUNTO: FP02-Z-2004-000436
Resolución Nro. PJ0212006000331
“VISTOS”
En fecha 17 de Mayo de 2004, fue presentada por ante este la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos RICARDO JOSE ALMEDO y DINAIDA DEL ROSARIO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.187.641 y 11.731.662, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por el Dr. CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.436 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 432, libro 3, tomo 1, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Octubre de 1999.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YOHANNA CAROLINA, de siete (05) años de edad respectivamente, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, por este Tribunal de Protección, admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 21 de Junio de 2004, el Ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, los ciudadanos RICARDO JOSE ALMEDO y DINAIDA DEL ROSARIO PALMA, solicitaran la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 432, libro 3, tomo 1, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Octubre de 1999, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual, y pleno de la guarda de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hija mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: El padre tendrá derecho de visitar a su hija donde fuere su domicilio, quedando de acuerdo los cónyuges.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del DIECISEIS POR CIENTO (16%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.972,00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
YAQUELIN RODRIGUEZ
ASISTENTE
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