REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Octubre del 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2003-000230
RESOLUCION N° PJ0182006000257


Vista la demanda de SIMULACION, intentada por VICENTE ANTONIO RUSSO LECUEE, a través de sus co-apoderados judiciales abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de los hoy, co-demandados Empresas: TRASMANDU C.A., y INROVI C.A., plenamente identificadas en autos, asistida la primera de las empresas nombradas por el abogado BENJAMIN BOLIVAR, y la segunda representada por la defensora ad litem FAVIOLA CABRERA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 81.544 y 81.538, respectivamente y de este domicilio, que realizados y cumplidos todos los trámites para la citación de los co-demandados en el presente proceso, en fecha 04 de Octubre de 2.004, la empresa co-demandada TRASMANDU C.A., procedió a través de su abogado asistente, a oponer la siguiente cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° Código de Procedimiento Civil.-
El demandado fundamenta la misma invocando el artículo y los ordinales antes descritos, promoviendo la cuestión previa, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem, “…que la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Ahora bien, vista la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Lilina Nuñez Coa, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora de autos, quedando así confirmado el auto de fecha 20-10-2004, dictado por éste Tribunal y del mismo modo vista la diligencia de fecha 19-09-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante Lilina Nuñez de Oviedo, donde solicita se decidan las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Empresa TRASMANDU C.A.-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada de autos, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

En primer término, lo que señala la parte demandada es que el libelo de la demanda no contiene “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, tal como lo exige la parte final del ordinal 5° del artículo 340 supra señalado. Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.-

Al respecto en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, pues estamos en presencia de un juicio de simulación, mediante la cual la actora apoya su demanda en el particular EL DERECHO, en los siguientes artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, en tal sentido el demandante no sólo plasmo en su libelo de demanda el derecho en que apoya su pretensión sino que también los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal.-

Este Tribunal después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, evidentemente, no solo se pudo apreciar la fundamentación jurídica de la pretensión liberada, sí no que también los hechos que lo llevaron a demandar a las Empresas TRASMANDU C.A., y INROVI C.A por SIMULACION. Y así se decide.-

En consecuencia, el demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Y así se decide.-

SEGUNDO: Al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-

En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya sastifacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.-

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.-

Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley, Etc.-

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda , para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.

De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se evidencia que al folio 110 aparece copia certificada de la venta que le hiciera la Sociedad de Comercio TRANSMANDU, C.A., a la Sociedad de Comercio INROVI, C.A., en fecha 29-08-2000, una superficie de terreno de Tres Mil treinta y cuatro metros cuadrados (3.034 m2) ubicada en la zona urbana de ésta Ciudad en el sector denominado “Avenida Jesús Soto”, zona aeropuerto de ésta Ciudad, incluyendo las construcciones e instalaciones de dicha superficie destinada a operaciones de tráfico aéreo (hangar y oficinas), por un monto de Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00); de igual modo, a los folios 148 al 160, corren insertas copias expedidas de las tarjetas de archivo de varias aeronaves detentadas por la Empresa Trasmandu, en arrendamiento y otra en propiedad con reserva de dominio. Además de las copias certificadas del Registro de Comercio de la Empresa TRANSMANDU, C.A.-

TERCERO: Este tribunal, considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado asistente de la parte demandada han incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer las cuestiones previas, contenidas en el numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el artículo 170 numeral 2° ejusdem:

“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…Omissis..
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Igualmente se les advierte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del día siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA