REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre del 2006.
196° y 147°.

JURISDICCION MERCANTIL.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
ASUNTO: FP02-R-2005-000353
RESOLUCION N° PJ0182006000278


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MIGUEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº 4.983.161.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: NIDIA TORRES PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.161, domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-


PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.046.399, domiciliado en la población de Los Pijiguaos.-


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: BERTHA GUEVARA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.650.-

MOTIVO:
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)- (APELACION)



Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por la Abogada BERTHA GUEVARA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.650, domiciliada en Caicara del Orinoco, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandada en el presente proceso, recibido del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 369 de fecha 13 de Julio de 2005.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana NIDIA R. TORRES PRIETO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL CERMEÑO contra el ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

DE LA PRETENSION:
En fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana NIDIA TORRES PRIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.161, actuando como Apoderada Judicial del demandante de autos, ciudadano MIGUEL CERMEÑO, instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar de fecha 27 de Febrero de 2004, quedando asentado bajo el N° 49, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2004, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA o MONITORIA en contra del ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.046.399 y con domicilio en Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, demanda el pago de un instrumento cambiario (cheque) por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), los intereses moratorios y compensatorios generados desde su emisión, los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el presente juicio. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Anexa copia fotostática del poder, del protesto del cheque, para que previa confrontación con su original, sea certificado.

DE LA ADMISIÓN:
En fecha 14 de Junio de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de intimación. Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, cuya incidencia se encuentra actualmente en apelación ante el Juzgado competente.
En fecha 01 de Julio de 2004, el ciudadano PEDRO RAFAEL MOLINA, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado antes mencionado consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA.-
En fecha 09 de Julio de 2004, el demandado RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, otorgó poder apud acta a la Dra. BERTHA GUEVARA MORENO, Inpreabogado N° 9.650.-
En fecha 13 de Julio de 2004, la poderdante de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Julio de 2004, la poderdante del demandado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Cedeño de este mismo Circuito Judicial, repuso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dejar sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 14 de Julio de 2004, se fija el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 652 del mismo texto legal y por consiguiente la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. Se libraron boletas de notificación a las partes. No se ejerce recurso alguno.-

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 19 de Noviembre de 2004, la poderdante de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando: “….rechazo, niego y contradigo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como el derecho, la acción intentada por el demandante, no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, por tanto la acción del protesto es extemporánea, vale decir, que la acción contra el librado ha caducado. SEGUNDO: Niega que su mandante haya tenido deuda alguna con el demandante, puedo afirmar que el cheque fue llenado sus espacios en blanco no por quien lo firmó, sino por otra persona, situación esta que es perfectamente demostrable con una experticia grafotécnica, a la cual mi poderdante está dispuesto a someterse. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi conferente haya hecho entrega de ese cheque al demandante, puesto que el mismo demandante, era sabedor que mi representado había extraviado un cheque que cargaba en su cartera. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda y en las pruebas demostraré la falsedad de sus dichos y hechos. Aún cuando el Ciudadano Juez ha decretado medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales de mi conferente y las mismas fueron embargadas en fecha 21-07-2004, donde el Juez Ejecutor no cumplió el mandato de la comisión puesto, que cambio en su totalidad el decreto del Tribunal de la causa, toda vez que la parte demandante pidió en el acto de embargo lo que no solicito en su libelo y le fue concedido por el Juez Ejecutor desacatando así el mandamiento de ejecución, aún cuando el titulo (cheque) con el cual se demanda había CADUCADO, puesto que su protesto es extemporáneo, ya que el protesto a tiempo es la única acción, que le permite tenga la vigencia de una letra de cambio… ”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Que la demanda se encuentra fundada en COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) haciendo uso del procedimiento por intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y se cumplieron durante el proceso los lapsos procesales correspondientes para su validez.
Que la competencia del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa está dada por el artículo 47 en su primer aparte y artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 413 y 435 del Código de Comercio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, analizando en forma exhaustiva las defensas y pruebas presentadas por la parte demandada alega: 1) el extravió del cheque firmado en blanco. Tal afirmación constituye un delito penado y sancionado por nuestra legislación penal y en autos se aprecia, que el demandante no consigna ni hace mención alguna sobre la denuncia que debió de formular por tal aseveración ante el órgano competente para ello, por lo que este sentenciador la desecha. 2) la caducidad de la acción por cuanto el demandante no cumplió con la obligación legal de presentar el cheque al cobro dentro del plazo de ocho días, establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, ni el protesto del cheque por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar al no cumplir con los requisitos de ley.

El artículo 491 del Código de Comercio, expresa:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas.”

Artículo 442 del Código de Comercio: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentársele cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Artículo 431 del Código de Comercio: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”.

El cheque, cuyo valor se demanda, fue emitido en fecha 15 de Noviembre de 2003 y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (21 de Enero de 2004) pero por emisión del artículo 491 del Código de Comercio al 431 ejusdem el lapso para la presentación del cheque a la vista se equipará al lapso de seis meses para la presentación del cobro de la letra de cambio a la vista y así lo estableció la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Sociedad Mercantil Internacional Press, C.A contra Editorial Nuevas Ideas, C.A en fecha 30 de Septiembre de 2003, cuando expresó: “…Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensación bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, y por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago…con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de su publicación del presente fallo, el protesto que debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis meses.

SEGUNDA: En tal sentido, la sentencia recurrida en la parte motiva y dispositiva sostuvo:
Omissis… “Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIDIA TORRES PRIETO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGUEL CERMEÑO en contra del ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Código de Comercio 451 y 456 en concordancia con los artículos 491 y 31 ejusdem. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,oo). Segundo: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 348.750,oo) que constituye los intereses moratorios y el derecho de comisión. Tercero: La suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125.000,oo) que corresponde a las costas y costos por haber resultado vencido. Notifíquesele a las partes, por haber dictado la presente sentencia fuera del lapso legal para ello. Líbrese boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Caicara del Orinoco, a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación”.-


ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL


En auto de fecha 13 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE OYO LIBREMENTE la Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 369 de fecha 13-07-2005.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Juez Suplente Especial de este Despacho, Abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, se avocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación; y de consiguiente se fijó el VIGESIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes consignaran sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte accionante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, en virtud de que por vía extrajudicial no fue posible lograr el pago del Cheque, el cual acompaña al libelo como documento fundamental de la demanda. Ahora bien, el demandante sustenta su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta su acción en un efecto de comercio (Cheque), girado por el ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, parte demandada en la presente causa, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), signado con el N° 46088929, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0810-0010-42-0000138511, del Banco Guayana, Agencia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con fecha 15 de Noviembre del 2003.-

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada negó que adeudara suma alguna al demandante de autos, ciudadano MIGUEL CERMEÑO, afirmando que el cheque fue llenado sus espacios en blanco no por quien lo firmó, sino por otra persona, situación esta que era perfectamente demostrable con una experticia grafotécnica, a la cual estaba dispuesto a someterse. Negó además que haya hecho entrega de ese cheque al demandante, puesto que el mismo demandante, era sabedor que se le había extraviado un cheque que cargaba en su cartera. Asimismo, alegó que la demanda no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, por tanto la acción del protesto es extemporánea, vale decir, que la acción contra el librado ha caducado.

Ahora bien, la demandada en el acto de contestación de la demanda, no desconoció ni en su contenido ni en su firma, el cheque accionado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige que el silencio de la parte demandada de negar formalmente el instrumento privado (cheque) opuesto, origina como consecuencia que se considere como reconocido el instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil:
“Artículo 444 CPC: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 1364 CC: Aquél contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Así comprendía la posición del demandado, es evidente que el cheque fue reconocido a tenor de las normas sustantivas y procésales aludidas Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que analizar lo atinente a los alegatos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, en lo que respecta a la caducidad del cheque, por cuanto el demandante levantó el protesto del cheque luego de transcurridos Tres (23) meses y dos (2) días, por lo tanto es extemporáneo. En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-937, de fecha 30-09-2003, que estableció al respecto lo siguiente:

“…Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo…

…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:..
…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador… Omissis…”

De La Jurisprudencia parcialmente transcrita y a la cual se acoge éste Tribunal, tenemos que si bien es cierto que el cheque fue girado el 15 de Noviembre del 2003, a favor del ciudadano MIGUEL CERMEÑO, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), signado con el N° 46088929, en contra de la Cuenta Corriente N° 0810-0010-42-0000138511, de la Entidad Bancaria del Banco Guayana, Agencia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, no fue presentado para su cobro dentro de los Ocho (8) días, que prevé el artículo 492 del Código de Comercio, no es menos cierto que en fecha 21-01-2004, no contaba con los fondos suficientes para hacerlo efectivo y es por lo que posteriormente en fecha 17-02-2004 se levantó el protesto respectivo, razón por la cual, esta Juzgadora acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, considera que de conformidad 431 ejusdem, el protesto se hizo en forma oportuna, ya que se encontraba dentro de los seis (6) meses a que se contrae el mencionado artículo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta alzada de igual modo observa que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la presunta falsedad del instrumento cambiario (Cheque), alegado en la Contestación de la demanda. Y en atención a ello conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil antes mencionados, es forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio al referido efecto cambiario. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de que el instrumento cambiario en el cual se fundamentó la presente pretensión, fue reconocido tácitamente por el demandado dentro de éste proceso y el cual fue presentado por el demandante de autos, dentro de lapso que prevé el Código de Comercio para su cobro, no encontrándose los fondos disponibles para hacerlo efectivo, y en mérito del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, antes identificado. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propuesta por el ciudadano MIGUEL CERMEÑO en contra del ciudadano RICHARD JOSE LANZ TORREALBA, ambos identificados en este fallo. De consiguiente se declara CON LUGAR la demanda antes identificada.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida ante esta alzada, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 24 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-