REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
“JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES”

“Vistos, Con Informes de la parte actora.-
Expediente Nº FP02-R-2006-000180.-
RESOLUCIÓN N° PJO182006000275.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: LUIS ALBERTO ESCOBAR y LA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DORA ESCOBAR; y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.098, y domiciliado en la Calle Caracas, Edificio Fallinni, Oficina 3-B de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAFAEL BARRETO SUAREZ, extranjero residente, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 81.949.021.-

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (APELACION). SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION Y SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DORA ESCOBAR, APELADA POR LA PARTE DEMANDANTE.


Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DORA ESCOBAR contra el ciudadano: RAFAEL ALBERTO SUAREZ por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto de la sentencia interlocutoria de fecha 28-04-2.006, dictada por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 30 de Mayo de 2.006, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2006-000180.-

En fecha 05 de Junio de 2.006, éste Tribunal dictó auto donde fija el Décimo día de Despacho siguiente para que las partes consignen sus informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio de 2.006, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, parte actora en el presente procedimiento, asistido por el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, presentó escrito de informe, anexos a los folios 45 al 46 del presente expediente.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso el ciudadano: el ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DORA ESCOBAR contra el ciudadano: RAFAEL ALBERTO SUAREZ por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. En fecha 17-04-2006, la parte actora ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR, a través de su abogado asistente ARQUIMEDES HENRIQUEZ, solicitó al Juzgado A-quo, el decreto de medida cautelar innominada de paralización y suspensión de cualquier acto administrativo de la Junta Directiva Ilegal, tales como: Cobro de Fianzas, Ventas de Cupo, Alquiler de Fanales, Cobro de deudas pendientes, Actas de Asamblea, hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa.
Por auto de fecha 24-04-2004, el Tribunal A-quo declara improcedente la medida cautelar peticionada, por considerar que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2006, la parte actora solicita nuevamente se le acuerde medida cautelar innominada de prohibirle a la Junta Directiva ilegal, presidida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL BARRETO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.891.606, cualquier acto administrativo tales como Cobro de Fianzas, Ventas de Cupo, Alquiler de Fanales, Cobro de deudas pendientes, Actas de Asamblea, hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa, alegando que “..si nos ubicamos en las previsiones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar, de que real y efectivamente, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, por cuanto la actual junta directiva ilegal viene cometiendo cualquier cantidad de irregularidades (lo cual demostrare oportunamente) con las respectivas fianzas de la línea, circunstancia esta que obviamente le esta creando gravamen irreparable a esta Asociación Civil, al disponer a su antojo y dilapidar en forma descarada los Fondos de la misma..”
Por auto de fecha 28-04-2006, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Paralización y Suspensión de Cualquier acto administrativo de la Junta Directiva Actual, tales como Cobro de Fianzas, Ventas de Cupo, Alquiler de Fanales, Cobro de deudas pendientes, Actas de Asamblea, por cuanto no se evidencia el Fumus Boni Iuris ni el Periculum In Mora, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del presente recurso éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta sentenciadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”.

Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

Ahora bien, considera esta Superioridad, que en el presente caso es temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico...”

“En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.

Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, causando un gravamen irreparable a la Asociación Civil, con la dilapidación de los fondos de la misma, en consecuencia dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a esta sentenciadora a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, requisitos éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente. En consecuencia está Juzgadora NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA DE PROHIBICIÓN A LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO TALES COMO COBRO DE FIANZAS, VENTAS DE CUPO, ALQUILER DE FANALES, COBRO DE DEUDAS PENDIENTES, ACTAS DE ASAMBLEA, HASTA TANTO SE DICTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: El mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora LUIS ALBERTO ESCOBAR y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DORA ESCOBAR, plenamente identificado en autos.-

Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del año 2.006.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en el presente proceso, de conformidad con el citado 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria Temp.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Díez de la Mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina

Es copia fiel y exacta a su original que certificó en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina


Sofía Medina.