REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2006-000632.-
RESOLUCIÓN N° PJO182006000285.-

Vista la anterior demanda de ACCION REINVINDICATORIA intentada por la Ciudadana: JULIA DE LAS NIEVES VILLAROEL, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, en contra de la parte demandada, ciudadana OFELIA MERCEDES BLANCO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio RAIZA VALEE APONTE, identificado en autos, quien procedió a promover las siguientes cuestiones previas, las contenidas en el artículo 346 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículos 340 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, alega la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que fundamenta las mismas en primer lugar: en relación al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente. “El poder que acompaña la demandante con la demanda, resulta insuficiente, pues una de las características del Mandato es que sea Intuito Personae, obviándose en el texto mismo, el número de Identificación personal del mismo, pues la cédula de identidad es el único instrumento de Identificación de las personas naturales. Existe además Insuficiencia en el Poder, pues se trata de un poder especial, el cual no contiene la indicación del Inmueble que se pretende reivindicar”. En segundo lugar: promovió la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la establecida en el ordinal 2°, “pues no se indica el domicilio de la misma, sólo se limita a establecer en el texto de la demanda que es venezolana, soltera y civilmente hábil. Incumple igualmente, la demandante, con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, pues la redacción de la demanda resulta tan imprecisa que hace Ininteligible la misma, lo cual impide que la parte demandada sepa cual es la acción que se intenta en su contra, pues la relación de los hechos y los derechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, no se corresponden con el pedimento que realiza la demandante en el CAPITULO III de su escrito libelar, circunstancia esta, que además es violatoria del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Visto asimismo el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, de fecha 22-09-2.006, presentado por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana JULIA DE LAS NIEVES VILLAROEL, donde procede en primer lugar, a contradecir la cuestión previa opuesta por la demanda de autos contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Que a los efectos de cumplir uno de los principios procesales de nuestra legislación que es el de economía procesa, ratifico el instrumento poder y de los actos realizados y a juicio de esta defensa no es motivo para oponer tal Cuestión Previa por cuanto no existe duda en cuanto a la persona o apoderado que realmente esta demandando. Porque cuanto que crearía confusión, ya que la supuesta ineficiencia en nada se instituye como determinante para la resolución de la controversia como tampoco, implica violación al derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes……………………………………..Solicito a éste Tribunal sea considerado el instrumento poder que cursa a los folios 05 y 06 a los efectos de satisfacer la legitimidad y el carácter con que actuó en este causa”.
En segundo lugar, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, alegando lo siguiente: “con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano a todo evento dicho defecto de la manera siguiente: La parte actora es de nombre Julia de las Nieves C. Villaroel Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.436, con domicilio en la Calle Boyacá, Casa N° 20 del Casco Histórico de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar.” Del mismo modo subsano la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5° del mismo Código, en los siguientes terminos: “subsanó a todo evento dicho defecto de la manera siguiente: “La acción intentada es la figura jurídica de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y la misma se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil vigente, lo cual se desprende de la interpretación del capítulo III de la demanda intentada”.-

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre contradicción de la cuestión previa opuesta por la demandada de autos lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La demandada de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente”.-

En relación a esto es bueno señalar, que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.-

En tal sentido nuestro ordenamiento adjetivo nos establece en su artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder".-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de haber revisado minuciosamente las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia que corre inserto a los folios 05 al 06 de la presente causa, poder judicial, otorgado al abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, por parte de la demandante de autos, ciudadana JULIA DE LAS NIEVES VILLAROEL SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Abril del 2006, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, que establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”, vale decir, que el poder se otorgó mediante documento autentico, autorizado con las solemnidades de ley por un Notario Público, con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento haya sido autorizado (artículo 1.357 del Código Civil), siendo jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado para representar a la actora en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la cuestión de ilegitimidad del representante judicial de la actora obedece a tres (03) especificas circunstancias conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil: a. Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b. Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; y c. Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como se puede evidenciar las causales para considerar que el apoderado judicial carece de legitimidad, difieren diametralmente de las causas que, conforme A nuestro Código de Procedimiento Civil acarrean la ilegitimidad del apoderado. En el caso de autos, no encuentra esta Juzgadora que los argumentos de la demandada, encuadren dentro de cualquiera de las circunstancias que hacen procedente la ilegitimidad del apoderado, razón por la cual se declara improcedente la precitada cuestión previa. Y así se decide.-

SEGUNDO ahora bien, procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera nace esta obligación para el operador de justicia en caso que no haya habido oposición a la subsanación voluntaria, como es el caso que nos ocupa.

Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y criterio Jurisprudencial, anteriormente señalado, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, el cual reza lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante...”. En relación a esto esta Juzgadora después de revisado minuciosamente el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, que corre inserto a los folios 51 al 53 del presente expediente, observa que la parte actora subsanó la omisión indicando lo siguiente: “La parte actora es de nombre Julia de las Nieves C. Villaroel Sánchez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.436, con domicilio en la Calle Boyacá, Casa N° 20 del Casco Histórico de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar”, en consecuencia se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-

TERCERO: En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

En primer término, lo que pretende la parte demandada es que el libelo de la demanda no contiene “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”, tal como lo exige la parte final del ordinal 5° del artículo 340 supra señalado.

Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide. Al respecto en el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde alega que: “La acción intentada es la figura jurídica de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y la misma se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil vigente, lo cual se desprende de la interpretación del capítulo III de la demanda intentada.”; es por lo que a criterio de quien juzga el demandante de autos, ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-

CUARTO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la demandada ciudadana OFELIA MERCEDES BLANCO, identificada en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinales 3°. Asimismo declara subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 5° ejusdem. Y así se establece.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/irassova
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.

Sofía Medina