REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000034

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano: JUAN QUIJADA y la Empresa LATINOAMERICANA DE REFRIGERACIÓN, C.A. contra el VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, de las misma se evidencia, que el accionante del amparo lo que pretende con la presente acción es que “se ordene a la EMPRESA VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, la restitución inmediata de los derechos constitucionales que están siendo violados, y en tal sentido ordene a estos últimos DEJAR SIN EFECTO LA REFORMA del Documento de Condominio del Edificio El Porvenir, el cual se encuentra registrado en fecha 14 de Noviembre del 2005, quedando inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, bajo el número seis (6) Folio Veintitrés (23), Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.” Alegando que la reforma del referido documento de condominio, “…limita su derecho de propiedad, violando de esta manera el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y cuando digo que esta violando esta norma, es porque al limitarle el acceso al área de la Terraza o Azotea a mi representada se le esta privando de un derecho, y que el mismo tiene rango constitucional, ya que parte del techo de la Mezzanina del Local Comercial, propiedad de mi representada, forma parte del área de la Terraza o Azotea…”
Ahora bien, es importante señalarle al accionante del presente Recurso de Amparo Constitucional, que la finalidad que debe perseguir el mismo, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 40, de fecha 22 de febrero del 2.005, es el siguiente:

“…En tal sentido, la Sala en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.mi representada además que no es procedente su admisión de conformidad con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numerales 4° y 5°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Establecido lo anterior, pasamos analizar las causales de inadmisibilidad del Recurso de Amparo, que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, específicamente en el caso concreto las previstas en los numerales 4° y 5°:
“…Omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…Omissis…”

En tal sentido, sostiene la doctrina que la Ley de Amparo exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo como en el caso de autos, con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. De igual manera la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en Leyes especiales o en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también ha de entenderse como consentida la lesión.
A tal respecto, en el caso bajo estudio se observa que la compra que le hiciere el accionante de amparo a la parte accionada VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, del Local N° PB-02, que forma parte del Edificio “El Porvenir”, ubicado en el casco histórico de esta Ciudad, Calle Democracia, Predio 1, Manzana 7, Municipio Heres del Estado Bolívar, anexo al escrito libelar en copia certificada expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 06, folios 843 al 855, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 04-07-2006, del testo del referido contrato de compra-venta se evidencia claramente que se hace mención del Documento de Condominio y su aclaratoria o reforma, registrados en fecha 09-09-2003, bajo el N° 28, folios 201 al 246 Tomo 14°, Protocolo 1, Tomo 12 y 04-11-2005, bajo el N° 6, Folio 23, Protocolo Primero, Tomo 12.
De lo cual se desprende que el ciudadano JUAN QUIJADA representante de la Empresa LATINOAMERICANA DE REFRIGERACION, C.A., conocía para el momento de celebrar la compra venta del local PB-02 del Edificio “El Porvenir”, las condiciones de la reforma del documento de condominio y aún así acepto la venta. Y así expresamente se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta al numeral 5° del artículo 6 de la Ley especial que se comenta, la mencionada causal está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Es por eso que en la sentencia N° 67, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 22-02-2005, estableció al respecto lo siguiente:

“…En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

“…Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…Omissis…”

En consecuencia, visto el escrito de amparo presentado por el ciudadano JUAN QUIJADA y la Empresa LATINOAMERICANA DE REFRIGERACIÓN, C.A., a juicio éste Tribunal la parte accionante tiene la vía ordinaria para solicitar la nulidad de la reforma o que se deje sin efecto la reforma realizada al Documento de Condominio, del Edificio El Porvenir, el cual se encuentra registrado en fecha 14 de Noviembre del 2005, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, bajo el N° 06, folio 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, y no a través de la vía de Amparo Constitucional, tal como lo establece la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2006, en el Expediente Nº 06-0906:

“…El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, y la jurisprudencia de esta Sala…Omissis…”

Es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numerales 4° y ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO.-
LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SOFIA MEDINA


HFG/irassova
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Temp.

Sofía Medina