REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2006-000826
RESOLUCION N°: PJ0182006000302

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el ciudadano: ALCIDES PEREZ contra el Ciudadano MILTON SAUL PINTO TIRADO, de las misma se evidencia, que no es procedente su admisión por cuanto en este tipo de proceso, junto con el libelo de la demanda se deben de acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega, así lo estableció nuestro legislador en su artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

En el presente caso la parte actora acompañó a su libelo, como prueba fundamental para intentar su acción, un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 10-03-2006, el cual quedo anotado bajo el N° 94, Tomo 30 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, de cuyo texto se desprende lo siguiente “…Yo, ALCIDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.677, declaro: Doy en calidad de préstamo al ciudadano MILTONSAUL PINTO TIRADO, portador de la cédula de identidad N° 4.597.382, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), para garantizar el pago de dicha suma dicho ciudadano constituye prenda a mi favor, (Hipoteca mobiliaria con desplazamiento de posesión) de dicho vehículo, propiedad del referido deudor hipotecario…”, el cual se encuentra inserto al folio 4 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-

En tal sentido en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un documento público, por lo que se entiende que son aquellos que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de las declaraciones. A tal efecto el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento Público o autentico es aquel que esta autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Sin embargo, si bien es cierto que en el caso de autos se acompaño al libelo de la demanda un instrumento público, considera este Tribunal que el mismo no es procedente y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, éste último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta decretar la inadmisibilidad. Y así se establece.-

Por tal motivo, este Tribunal después de un estudio exhaustivo del documento público promovido por la actora de autos, del mismo se evidencia que lo que constituyo el actor en contra del demandando de autos fue una Hipoteca Mobiliaria con Desplazamiento de Posesión, según se desprende del texto del mismo, que corre inserto a lo folio 4 del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que tal instrumento no constituye prueba escrita del derecho que se alega, de conformidad con el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

En razón, de que claramente se evidencia que no se cumple con lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, pues se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.-

En consecuencia, esta sentenciadora acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, y visto que dicho escrito libelar encuadra dentro de una de las causales de inadmisibilidad del artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, además por cuanto se ha señalado que para que sea posible dar curso a un proceso de ésta índole se debe acompañar junto al escrito libelar recaudos fehaciente para que sea procedente la acción supra indicada, que no es más que pruebas escritas de los documentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Ahora bien, en razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se decide.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ
LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA