REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-M-2004-000122
RESOLUCION: PJ0182006000266

Vista la diligencia de fecha 28-09-2006, donde el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EDDY VACARO CAMPOS, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Diciembre del 2004 y a su vez solicita se decrete la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que hubiera realizado ningún acto de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal visto el anterior pedimento y revisadas como han sido las presentes actuaciones, previamente observa:
En fecha 09-07-2004, se admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (ACCCION CAMBIARIA) intentaran la ciudadana DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA y el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación.
En fecha 20-07-04, la Abogado Delia Rodríguez, parte demandante en el presente procedimiento, requiere se decrete la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el libelo de la demanda y que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 22-07-2004, éste Tribunal vista la diligencia de fecha 20-07-2004, suscrita por la demandante de autos, acuerda de conformidad la Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda y ordena abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito de fecha 14-09-04, los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y JOSE ANTONIO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.076 y 105.508, respectivamente, en su condición de Apoderados de los co-demandados de autos CONSTRUCTORA LA PRIMERA y del ciudadano RACHED YACOUB MANZOUR, donde proceden a darse por citados en el presente proceso y a presentar caución o garantía por parte de la firma venezolana INTERFIANZAS, C.A, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000, 00), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, a fin de que se suspenda la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados de autos, y en consecuencia se oficie lo conducente al Juez Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 17-09-04, el Tribunal luego de revisada la fianza presentada por los demandados de autos, y los recaudos acompañados, este Juzgado acepta dicha fianza y la considera suficiente, por resultar fehaciente y ordena suspender la medida cautelar de embargo, para lo cual se ordeno oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En escrito de fecha 14-10-04, los abogados SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y JOSE ANTONIO MEDINA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada en este proceso, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en numeral 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 96 del presente expediente, escrito de fecha 05-11-2004, suscrito por los co-apoderados judiciales de los demandados de autos, donde solicita al Tribunal se deseche la demanda y se decrete por vía de consecuencia la extinción del proceso, por no haber contradicho la parte actora, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 21-12-04, este Tribunal declara Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda por defecto de forma y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y por cuanto la decisión fue dictad fuera de lapso, el Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del citado código.
En diligencia de fecha 15-06-05, el Alguacil del Tribunal donde da cuenta a la Juez que en fechas 07-04-2005, 05-05-2005 y 10-06-2005, se trasladó hasta el Centro Pesquero, ubicado en el Paseo Orinoco, sector La carioca de esta Ciudad, con la finalidad de notificar al Ciudadano Rached Yacoub Manssur, y no pudo lograr su notificación, ya que en dicha dirección no había nadie.
Corre inserta al folio 112, diligencia de fecha 15-06-05, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal donde da cuenta a la Juez que en fechas 07-04-2005, 05-05-2005 y 10-06-2005, se trasladó hasta el Centro Pesquero, ubicado en el Paseo Orinoco, sector La carioca de esta Ciudad, con la finalidad de notificar a la Empresa Constructora La Primera, C.A., y no pudo lograr su notificación, ya que en dicha dirección no había nadie.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2006, que corre inserta al folio 115 del presente expediente, la parte actora se da por notificado de la decisión de dictada por éste Tribunal en fecha 21-12-2004, y pide la notificación por la imprenta de los demandados conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La perención de instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella. Como ya se mencionó, el que las partes realicen actos procesales después del año o, expresamente manifiesten su deseo de proseguir la litis a pesar de lo que ordena la ley, el Juez debe declarar la perención, ésta se ha verificado ope legis y la declaración del Juez no tendrá efecto constitutivo sino meramente declarativo. -

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos: a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.-
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.-
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.-

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.-
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes y cubre la instancia con todos sus incidentes.- 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.-

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a este proceso el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 80 del 27 de Enero de 2.006, caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció lo siguiente:
“....En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…
…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…
De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años.”

Igualmente ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, a lo que se refiere el presente caso se observa, que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso. Ya que si bien es cierto que el Juez como director del proceso debe impulsar de oficio a este hasta su conclusión, también es cierto, que dicho impulso esta supeditado a ciertas actividades que indefectiblemente, son a cargo de la propia parte, como lo es en el presente caso donde éste Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 21 de diciembre del 2004, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código in comento, ordenando la notificación de las partes por haber sido dictada fuera de lapso y es en fecha 09 de agosto del 2006, cuando la parte demandante se da por notificada y pide la notificación de los co-demandados de autos.-

En tal sentido dicha carga procesal no fue cumplida por la parte actora durante más de un año, al no revisar el expediente ni darse por notificado en la presente causa, se evidencia la falta grave de interés en que este proceso llegue a su conclusión.-

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención.-

En atención al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente señalado y revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que consta en las actas procesales de la presente causa que ciertamente la causa estuvo paralizada por mas de un año desde la fecha 21 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 98 al 106, hasta 09 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de la diligencia donde la parte actora se da por notificada que corre inserta al folio 115 del presente expediente, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la Ley, de impulsar el proceso toda vez que transcurrió más de un año sin que las partes hubiese ejecutado algún tipo de acto procesal, vale decir, que transcurrió Un (1) año Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declarando EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Archívese el Expediente en forma de Ley.-
La Juez


DRA. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria Temp.-

SOFIA MEDINA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-