REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
ASUNTO: FP02-S-2006-000010
“JURISDICCION CIVIL-FAMILIA”.-
“VISTOS, SIN INFORMES”.-
PARTE SOLICITANTE:
ERY HERNÁNDEZ ESPAÑA DE ARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.024.235, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
NICOLAS GERARDO MILLE MILLE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.795, y de este domicilio.-
DE LAS PRETENSIONES DE LA SOLICITANTE;
En escrito de fecha 09-01-06, la Ciudadana: ERY HERNÁNDEZ ESPAÑA DE ARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.024.235, debidamente asistida por el abogado NICOLAS GERARDO MILLE MILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.795, acude ante este Tribunal para solicitar LA CURATELA a favor de un familiar (primo hermano) de nombre: HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº 8.889.887, y de este domicilio, consignando a tales efectos constancia donde se demuestra su discapacidad mental marcada “A”, la forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones marcada “B”; y la hoja de consulta y referencia marcada “C”, todo ello a efecto de que el Tribunal compruebe una serie de situaciones de hecho que justifican la necesidad de acudir antes las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, ya que el padre del Ciudadano: HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, estaba pensionado por el “I.V.S.S.”, y su pretensión es que una vez obtenida la curatela a favor del prenombrado Ciudadano: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, pueda hacer efectiva la pensión de sobreviviente que dejare a su favor su difunto padre: ALIRIO RAFAEL ESPAÑA, y tramitar todo lo relativo a dicha pensión.-
Este Tribunal por auto de fecha 18 de Enero de 2006, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó un plazo de Diez (10) días de Despacho para que la parte solicitante consignará los Originales que acompañaron a la solicitud con la advertencia de que sino lo hiciere dentro de dicho término, la misma se declarara Inadmisible.-
Consignados como fueron los originales que acompañaron a la solicitud, por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, se admitió LA SOLICITUD DE CURATELA propuesta por la Ciudadana: ERY HERNANDEZ ESPAÑA DE ARO, ordenándose tomar la declaración a los parientes que presente la solicitante, reservándose fijar por auto separado el día y hora para tomarle declaración al entredicho HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE. Asimismo se designaron como médicos Psiquiátricos a las Dras. CARMEN UZCATEGUI Y NORMA CONQUISTA, para que realizaran a este un examen, quedando emplazadas para que comparecieran DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES a la notificación que de las mismas se haga, para que acepten o no el cargo y en el primero de los casos prestaran el Juramento de Ley; librándose las Boletas de Notificación respectivas.-
En fecha 29 de Marzo de 2006 el Alguacil del Despacho da cuenta a la Juez de haber practicado la Notificación de los Médicos NORMA CONQUISTA Y CARMEN UZCATEGUI, y de donde se evidencia que la DRA. CARMEN UZCATEGUI se excuso de aceptar el cargo tal como se evidencia de la Boleta consignada en el folio 28 del presente expediente.-
Al folio 29, consta la aceptación del cargo de medico psiquiatra por parte de la Dra. Norma Conquista, jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.-
En diligencia de fecha 31 de Marzo de 2006, la Ciudadana: ERY HERNANDEZ ESPAÑA DE ARO, asistida de abogado, solicito el nombramiento de otro facultativo para realizar el informe psiquiátrico a HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, proponiendo como opción al Dr. EDMUNDO CALDERON.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, y a solicitud de la parte interesada se designó como Experto al Dr. EDMUNDO CALDERÓN, a quien se ordeno Notificar para que compareciera en un lapso de Veinticuatro (24) horas siguientes a su Notificación, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.-
Al folio 34, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Dr. EDMUNDO CALDERON, consignando Boleta debidamente firmada.-
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2006, el Dr. EDMUNDO CALDERÓN, aceptó el cargo fe Medico Psiquiatra y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.-
A los folios 38, 40, 41 y 42, consta Informe de evaluación médica siquiátrica practicada al Ciudadano: HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la Ciudadana: ERY HERNANDEZ ESPAÑA DE ARO, asistida de abogado señalo como familiares para que rindan declaración en el presente asunto a las Ciudadanas: AIDA MERCEDES ESPAÑA Y TERESA DE JESÚS ESPAÑA.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, SE FIJO EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las Ciudadanas: AÍDA MERCEDES ESPAÑA Y TERESA DE JESÚS ESPAÑA, rindan declaración en relación a la solicitud de Curatela presentada por la Ciudadana: ERY HERNANDEZ ESPAÑA DE ARO.-
A los folios 46 al 49, cursa declaración dada por las Ciudadanas: AÍDA MERCEDES ESPAÑA Y TERESA DE JESÚS ESPAÑA, quienes concuerdan en que:
“….. conocen a: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, y que lo conocen desde su nacimiento; que son familia de HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE; que el Ciudadano: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, no trabaja ni estudia; por que es una persona enferma que tiene su trastorno mental que le limita para valerse por si mismo; que el Ciudadano: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, es atendido por sus familiares que atienden sus necesidades de alimentación y vestimenta; que consideran que el Ciudadano: HIPOLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, padece de algún trastorno intelectual que lo incapacita para atenderse por si mismo sus necesidades”.-
Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, se fijo EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las Diez de la mañana, para tomarle declaración al Ciudadano: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, quien al ser interrogado,
“ …. dijo como se llamaba, su fecha de nacimiento, la dirección donde vive, dijo que vivía solo, que tiene familia; que se alimenta porque todos los 15 su tía Narcisa y Aída le pasan para comer, que sabe leer y escribir, pero que esta fallo de vista, que anda solo por toda la ciudad, que se asea dos veces al día, que nunca supo de su mama y que su papa murió, que el mismo se prepara su comida, porque no sabe porque se fue a vivir a Guaricongo”.-
Narrados como fueron los hechos en la presente solicitud, este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Dispone el Artículo 409 del Código Civil:
“El débil de entendimiento cuyo estado no se tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de a misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-
La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción”.-
No hay duda, de que la intención del Legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien ni permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.-
Resulta imposible precisar de manera objetiva cuales son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de las vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial.-
Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien, es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habituabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que preveé la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía; y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una causa con las mismas características.-
S E G U N D A:
En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado del Informe presentado por los facultativos, que la persona la cual se solicita el Nombramiento de CURADOR que su estado es de retardo mental severo custodiable, toda vez que observa que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe le impiden realizar actos por sí solos sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este Sentenciador, da lugar a la protección solicitada y a la autorización del Nombramiento de Curador peticionada. Y así expresamente se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del Ciudadano: HIPÓLITO JOSE ESPAÑA TARACHE, plenamente identificado en los autos, declarándolo INHABIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Curador; designándose a tal efecto en este acto a la Ciudadana: ERY HERNÁNDEZ ESPAÑA DE ARO, Venezolana, mayor de edad, Casada, Profesora Jubilada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.024.235, y de este domicilio, para que cumpla con los funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Curatela.-
De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir Copia Certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente Decreto de Inhabilitación sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.-
Consúltese la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral, por así ordenarlo el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente Expediente mediante Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.).- Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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