REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2006-000550
RESOLUCIÓN N° PJO182006000227


Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por el Abogado FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana: ROSA ELIZABETH REBOLLEDO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueven y oponen las siguientes Cuestiones Previas: La prevista en el ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto los demandantes: YUSSI SAMIRA SAAB MAITA y YUSEF SAMIR SAAB MAITA, son personas menores de edad, quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por actos propios por cuanto no poseen capacidad procesal………….del mismo modo alego la cuestión previa contenida en el ordinal 3° referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, porque la ciudadana NUVID JOSEFINA MAITA ALFONSO, progenitora de los menores YUSSI SAMIRA SAAB MAITA y YUSEF SAMIR SAAB MAITA, actúa en representación de sus hijos, sin embargo a la luz de la ley es el padre el que posee la capacidad legal para ejercer cualquier acción judicial y/o otorgar poderes de representación por ser legalmente el único propietario del inmueble que se encuentra en litigio………Igualmente alegó el defecto de forma de la demanda, sin explicar los motivos y finalmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto consta que la venta del inmueble por el padre a sus menores hijos estos para demandar no tienen titularidad de la propiedad al no poseer capacidad procesal por lo que debe estar complementada por la designación de un curador por ante los Tribunales de menores de conformidad con los artículos 270 y 311 del Código de Procedimiento Civil; y visto así mismo el escrito de fecha 28 de julio del 2006, suscrita por el abogado RACHID RICARDO HASSSANI EL SOUKI, en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.713 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana: NUVID JOSEFINA MAITA ALFONSO, quien actúa en representación de sus hijos YUSSI SAMIRA SAAB MAITA y YUSEF SAMIR SAAB MAITA, plenamente identificados en autos, mediante la cual procede a contradecir las cuestiones previas indicadas, de la siguiente manera: a) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar, que la demandada confunde los términos de capacidad para comparecer al proceso y capacidad procesal, ya que quien comparece en este juicio no son los menores de edad sino la madre de los menores de edad que es la única representante legal, ya que ambos padres son divorciados y de acuerdo a la ley ella tiene la guarda y custodia de ellos; b) En cuanto al numeral 3° del artículo 346 ejusdem, señaló que es falso que la madre esta actuando como abogado sino como representante de los menores que se encuentran bajo su guarda y custodia; c) Por lo que respecta al defecto de forma de la demanda, la demandada solo la señala y no indica expresamente ningún defecto de la demanda, por tanto se debe considerar que no hay materia sobre la cual decidir y d) finalmente en cuanto al numeral 11° del artículo 346 ejusdem, señala que esta causal solo aplica en casos excepcionales como los juegos de envite y azar; por lo que para esta demanda de acción reivindicatoria no procede dicha prohibición….. ……………..……….-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda”.-

La misma fue fundamentada por el apoderado Judicial de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos: “Esta cuestión previa propuesta, es procedente por cuanto consta que la venta del inmueble por el padre a sus menores hijos estos para demandar no tienen titularidad de la propiedad al no poseer capacidad procesal por lo que debe estar complementada por la designación de un curador por ante los Tribunales de menores de conformidad con los artículos 270 y 311 del Código de Procedimiento Civil, proceso este que no fue realizado…………………………..-

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante (acción reivindicatoria) lejos de estar prohibida por la ley, mas bien se encuentra expresamente consagrada en el Código Civil, específicamente en el artículo 548. Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.

SEGUNDO: En lo que atañe a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo fundamentada por el apoderado de la parte demandada en lo siguientes términos: por cuanto los demandantes: YUSSI SAMIRA SAAB MAITA y YUSEF SAMIR SAAB MAITA, son personas menores de edad, quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por actos propios por cuanto no poseen capacidad procesal………………………………………………….………………..-

En relación a esta cuestión previa, esta Juzgadora, debe traer a las actas procesales el contenido del artículo 136 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta si bien es cierto ésta correctamente expresada en cuanto a que la demandada plantea la ilegitimidad en la persona de la actora por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; no es menos cierto que fue desarrollada y fundamentada como una defensa de inadmisibilidad y como materia de fondo.

Es importante puntualizar que no debe confundirse LA CUALIDAD O INTERES para sostener un juicio con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTO POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO. La primera, demostrada, destruye la pretensión invocada, porque niega la existencia del derecho en el ejercitante, o en la demandada para sostener la acción, es decir, equivale a derecho o potestad asimilable a interés personal; y LA CAPACIDAD PROCESAL de la cuestión previa planteada se contrae o equivale a capacidad de ejercicio de la acción.-

El derecho de comparecer, esta enumerado dentro de los derechos civiles que se encuentran al servicio de la comunidad sin distinción de clases ni de personas cuando se comparece en juicio se ejercita el derecho de goce, ya DIRECTA Y PERSONALMENTE como lo hacen las personas hábiles o EN FORMA INDIRECTA, cuando se trata de menores, entredichos o inhabilitados.

Basta lo expuesto para entender sin dificultad la diferencia entre cualidad en el sentido de derecho y cualidad en el sentido de ejercicio del derecho de goce, de capacidad para estar en juicio conforme al texto legal. Es evidente que la demandada no demostró que ésta capacidad estuviere ausente o que de ella carecieron los accionantes.-
Es obvio, que la capacidad a que se refirió la demandada atiende al fondo mismo de la acción y por lo mismo resulta improcedente aspirar que IN LIMINE LITIS demuestren los actores los fundamentos del derecho que reclaman. No habiendo comprobado los hechos que caracterizan y fundamentan la cuestión previa propuesta, ni existiendo en estos elementos que permitan deducir o presumir tal INCAPACIDAD en la parte actora, la cuestión previa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para estar en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados, en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; en primer lugar alega la parte demandada que: “la ciudadana NUVID JOSEFINA MAITA ALFONSO, progenitora de los menores YUSSI SAMIRA SAAB MAITA y YUSEF SAMIR SAAB MAITA, actúa en representación de sus hijos, sin embargo a la luz de la ley es el padre el que posee la capacidad legal para ejercer cualquier acción judicial y/o otorgar poderes de representación por ser legalmente el único propietario del inmueble que se encuentra en litigio. Hasta tanto sus menores hijos cumplan la mayoría de edad “.

En relación a éste primer punto de la cuestión previa opuesta, este Tribunal, considera procedente traer a las actas procesales el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….Omissis…”.-

De lo anteriormente señalado, debe esta Juzgadora señalarle a la parte demandada que después de revisada minuciosamente las actas procesales se puede observar que en el escrito libelar inserto a los folios 2 al 5 de la presente causa, se desprende que el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI plenamente identificado en autos, esta actuando en carácter de abogado asistente de la ciudadana: NUVID JOSEFINA MAITA, igualmente identificada en autos y que posteriormente presentó poder apud-acta inserta al folio 20 de el presente expediente, acreditando su carácter de representante judicial, por lo que claramente se evidencia que no se esta violando el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no existe ilegitimidad por parte del representante legal. Y así se decide.-

En segundo lugar, observa este Tribunal que la parte demandada señala en la cuestión previa antes indicada, que la parte actora ciudadana NUVID JOSEFINA MAITA, carece de capacidad legal para intentar la presente acción judicial, invocando el contenido del artículo 273 del Código Civil, el cual señala que: “los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre, mientras estén bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores.” Como se evidencia claramente de la redacción de este artículo, mientras los hijos sean menores de edad, y estén bajo la patria potestad de sus padres, los bienes que ellos adquieran, con la contribución patrimonial de sus ascendientes, pertenecen en propiedad a ambos progenitores, por lo que es bueno indicar que las leyes son claras y precisas y hay que darle estricto cumplimiento y en razón a esto se desprende de los folios 27 al 29, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19-01-2004, donde se evidencia del particular TERCERO: QUE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS PROCREADOS DUTANTE EL MATRIMONIO LA TENDRAN AMBOS PADRES, por lo que esta Juzgadora visto lo antes señalado no le queda más que declarar en cuanto a este punto, Improcedente la cuestión previa señalada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Finalmente en lo que respecta a lo alegado por la parte demandada de autos como punto N° 3, donde opone como cuestión previa el: “Defecto de forma de la demanda”; es bueno puntualizar que la parte demandada alega la referida cuestión previa sin fundamentación alguna. Ciertamente el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece el defecto de forma de la demanda como cuestión previa, pero la misma debe estar concatenada con el artículo 340 ejusdem, el cual establece los requisitos de forma de la demanda.
Ahora bien, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencia legales requeridas por cada uno de los ordinales del artículo 340 antes señalado, sino que de una manera “alegre” propone la misma sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma y los vicios que “supuestamente” adolece el libelo de la demanda. Es por lo que, se le señala al abogado asistente de la parte demandada de autos, el contenido del artículo 170 numeral 2° ejusdem:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…Omissis..
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”

Y en consecuencia, se declara Improcedente la precitada cuestión previa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la demandada ciudadana ROSA ELIZABETH REBOLLEDO, identificado en autos en relación a las establecida en el artículo 346 ordinales 11°, 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA