REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 06 de Octubre del 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-T-2006-000013.

Visto el escrito de fecha 03 de Octubre de 2.006, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano: BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 75.524, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes HERNAN JOSE MARIN y HETOR RAFAEL MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.669.869 y 15.124.359 y de éste domicilio, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por los co-demandados de autos, exponiendo al efecto que:

“...me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por el Co-demandado Joan Muñoz bajo los siguientes términos: Resulta de importancia ratificar a la autoridad de este Tribunal, el señalamiento expuesto por quien expone en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de la presente causa, que no es otro que la circunstancia de que para aquella fecha y más aun para esta, el referido co-demandado se encuentra Confeso, todo ello en aplicación irrestricta a las disposiciones a que se contrae el artículo 868 del citado texto adjetivo. Como puede deducirse de la interpretación del referido artículo y de la conducta desplegada por el co-demandado Joan Muñoz, supra identificado, el mismo en la oportunidad legal para la contestación a la presente demanda se limito a Oponer Cuestiones Previas, cuestiones estas que en su oportunidad fuesen declaradas sin lugar, incumpliendo con la obligación que este tenía a su vez de contestar el fondo de la presente dentro del lapso legal correspondiente……Por las citadas circunstancias me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado Joan Muñoz, solicitando a su despacho se sirva declarar inadmisibles las mismas, todo ello en franca armonía a las disposiciones de los artículos 7 (Principio de la Legalidad), 22 (Principio de Especialidad Procedimental), 196 (Legalidad de lapsos o términos) y 202(Improrrogabilidad de los lapsos o términos).

DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SEGUROS AVILA, C.A.:. a) En el capitulo I, numero 2 del Escrito de Promoción de pruebas consignado por la Co-demandada, la misma pretende promover el merito favorable del Anexo marcado “2” Cuadro de Póliza, acompañado a su Escrito de Contestación, resultando importante señalar que la referida documental fue impugnada en su oportunidad legal por quien ocurre, por ser este documento privado emanado de un tercero, dado a que no esta suscrito ni por mis mandantes, ni por el co-demandado Joan Muñoz, ni por la co-demanda Seguros Ávila, y al tener el mismo tal carácter debió, la promovente cumplir con las disposiciones a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…b) En lo que respecta a los capítulos segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, donde la Apoderada pretende se acuerde Prueba de Informes, para que en el primer caso la empresa Seguros Bancentro, informe a este Despacho sobre la existencia de la relación contractual con el Co-demandado Joan Muñoz; y para el segundo caso al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remita información sobre los datos regístrales de Seguros Ávila y de Seguros Bancentro, tal petitorio no debe ser procedente, dado a que cada parte debe desplegar en el proceso las actividades que le son inherentes, la información requerida puede ser perfectamente obtenida por la solicitante a modo porpio, más aún cuando uno de los datos solicitados es sobre información registral de ella misma, por lo que mal puede este Tribunal asumir el rol que le corresponde a cada parte, porque de ser aís se estaría vulnerando las disposiciones de los artículos 11 (Nemo Iurex Sine Actore o Principio dispositivo), 15(Principio de la Igualdad Procesal) ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano…………………….-

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Ahora bien, si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

SEGUNDO: De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Así tenemos que en relación a lo alegado por el oponente de autos con respecto a la confesión ficta del co-demandado Joan Muñoz, es importante señalar que si bien es innegable que el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…Omissis…”

De igual modo es cierto que resulta prematuro que ésta Juzgadora haga tal calificación, pues esta es una apreciación que debe formularse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no al resolver una incidencia de oposición a la admisión de pruebas.

En tal sentido, debe este Tribunal indicarle al opositor de autos en cuanto a los alegatos en los cuales se fundamenta, con relación a las pruebas ofrecidas por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., que cada acto en el proceso tiene su tiempo procesal, significando con esto que la presente causa se encuentra en el tiempo procesal de promoción de pruebas más no en el de evacuación, por tanto mal podría ésta Juzgadora tomar tal alegato como una causal de manifiesta Ilegalidad e Impertinencia. Y así se decide.

CUARTO: En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal tomando el criterio de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar en derecho a la defensa se hacen admisible los escritos de pruebas promovidos por los co-demandados de autos, ciudadano: JOAN MUÑOZ y de la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A., ambos plenamente identificados en autos, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto considera ésta Juzgadora, que no es la oportunidad procesal en la que debe ser debidamente valoradas o desechadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en contra de los escritos de promoción de pruebas de los co-demandados de autos. Y ordena admitir los mismos por auto separado.-

La Juez



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal


Sofía Medina