REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION MERCANTIL.-


ASUNTO: FH01-V-2002-000035
ASUNTO ANTIGUO: N° 24.994
RESOLUCION N° PJO182006000242
“Vistos con Informes de la parte demandada”.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: TRINA HAYDEE TENEPESAME DE REYES, venezolano, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.610 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ y BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.912 y 96.284 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.815.467 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9474 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)




DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que: es tenedora de una letra de cambio que fuera aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES, con monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), la cual se acompaña distinguida con la letra “A”, que una vez que el mencionado efecto de comercio se venció en la oportunidad señalada para efectuar la cancelación correspondiente, el 21 de Junio del año 2.001, inicié la cobranza amigable de la misma sin haber logrado para la fecha su cancelación. De allí que considerando agotada toda gestión de cobranza amistosa, sin resultado satisfactorio alguno, no le ha quedado otro camino, que el de acudir para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al Ciudadano EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES, para que conviniera en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), monto del efecto de comercio, que se acompaña, distinguida con la letra “A”.- SEGUNDO: Los intereses legales correspondientes.- TERCERO: Los intereses moratorios respectivos contados a partir de su vencimiento; y CUARTO: Las costas procesales.- Igualmente solicito que de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del demandado; que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 17 de junio de 2.002, (folio 03), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose, la intimación de la parte demandada: EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a consignar la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (8.750.000,oo) que comprende la cantidad demandada más las costas Procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) o sea la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.500,oo).- Se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 18 de octubre de 2.002, (folio 05), la ciudadana TRINA HAYDEE TENEPESAME, confiere Poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ y BETZAIDA MUCHACHO ROJAS.-

En fecha 03 de junio del 2.003 (folio 07), la abogada BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, solicito se inste al alguacil de este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado.- Por auto de fecha 12-06-2003, (folio 08) se proveyó lo conducente.-

En fecha 12 de junio del 2.003 (folio 10), la abogada BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, solicitó que la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 17-06-2003, (folio 11) se proveyó lo conducente.-

En fecha 08 de julio del 2.003 (folio 13), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación no firmados por el demandado.-

En fecha 16 de julio del 2.003 (folio 16), la abogada BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, solicitó la intimación del demandado por medio de carteles.- Por auto de fecha 23-07-2.003 (folio 17) se proveyó lo conducente.-

En fecha 13 de octubre del 2.003 (folio 21), la abogada BETZAIDA MUCHACHO ROJAS, solicitó se reconstruya el presente expediente y se deje constancia que los carteles publicados, fueron consignados ante este despacho a través de la U.R.D.D., en fecha 08-09-2003.-

En fecha 08 de septiembre del 2.003 (folio 25), el abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, consignó ejemplares del diario el “Expreso” a los fines de ser agregados a los autos.-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.003 (folio 31), la secretaria de este Despacho MARIBEL MAESTRE dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de diciembre del 2.003 (folio 33), el abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos solicitó se le designe defensor judicial al demandado de autos.-

En fecha 07 de enero del 2.004 (folio 35), el abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se le nombre defensor judicial del demandado de autos.-

Por auto de fecha 28 de enero de 2.004 (folio 37), se designó defensor judicial al abogado CESAR REYES CHACIN, a quien se ordenó notificar.-

En fecha 28 de mayo del 2.004 (folio 39), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado CESAR REYES CHACIN.-

En fecha 03 de marzo del 2.004 (folio 41), el defensor judicial designado abogado CESAR REYES CHACIN aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 01 de junio del 2.004 (folio 43), el abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos solicitó se emplace al defensor judicial designado en la presente causa.- Por auto de fecha 03 de junio de 2.004 se proveyó lo conducente (folio 44).-

En fecha 08 de julio del 2.004 (Cuaderno Separado de Medidas), se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 3660-611-04, de fecha 28-06-2.004.-

En fecha 15 de julio del 2.004 (folio 46), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado CESAR REYES CHACIN.-

En fecha 27 de julio del 2.004 (folio 49), el abogado CESAR REYES CHACIN consignó escrito a través del cual se opone a la intimación que le ha sido hecha al demandado.-

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.004 (folio 50), el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 17-06-2004, se tuvo por citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de agosto de 2.004 (folios 52 al 58), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES, previamente designado por este Tribunal, consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal, constante de siete (7) folios útiles.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de septiembre de 2.004 (folio 60), en la oportunidad de promover pruebas el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos; ratificó e hizo valer en toda forma de derecho lo afirmado por la parte que representa en el escrito de contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de septiembre de 2.004 (folio 62 al 63), en la oportunidad de promover pruebas el co-apoderado de la parte demandante abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito y valor de los autos, especialmente el instrumento cambiario no tachado de falso el cual mantiene todo su valor probatorio; hizo valer el instrumento cambiario que fuere desconocido en forma ilegal por el defensor judicial; promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX TENEPESAME, DORQUI VIOLETA LOZADA, YAMILE MENDEZ MONTOYA y JOSE RAFAEL REYES MORILLO.-

En fecha 17 de septiembre de 2.004 (folio 67), se publicaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó agregarlas a los autos.-

En fecha 27 de septiembre de 2.004 (folio 69), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, consignó escrito mediante la cual se Opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Por auto de fecha 29/09/2004 (folio 71), el Tribunal negó lo solicitado por el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de Defensor Judicial del demandado en la presente causa.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por autos de fecha 29 de septiembre de 2.004 (folios 72 al 73).-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.004, (folio 74), se ordenó corregir lo solicitado en el Capitulo Segundo, del escrito de pruebas de la parte demandada, por lo que se ordenó corregir dicha omisión y ordenó la intimación del demandado.-

En fecha 11 de octubre de 2.004, el abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ (folio 77), consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas a los fines de que sea remitido al Tribunal comisionado.- Por auto de fecha 13-10-2.004, se proveyó lo conducente.-

En fecha 09 de diciembre de 2.004 (folios 81 al 105), se recibió Comisión de evacuación de pruebas según Oficio N° 418-04 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 14 de diciembre de 2.004 (folio 106), se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, previa notificación de las partes para que presentaran sus informes respectivos.-

En fecha 28 de marzo del 2.005 (folios 109 al 111), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.-

En fecha 04 de mayo del 2.005 (folios 114 al 115), el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 26 de octubre del 2.005 (folio 117), el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se realice computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa entró en sentencia.-

En fecha 14 de noviembre del 2.005 (folio 119), el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se ratifique la diligencia de fecha 26-10-2005.-

En fecha 14 de marzo del 2.006 (folio 121), el abogado HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 15 de junio del 2.006 (folio 123), el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se le expida copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente y se realice computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa entró en estado de sentencia.- Por auto de fecha 20 de junio de 2.006 se proveyó lo conducente.-

En fecha 05 de octubre del 2.006 (folio 127), el Defensor Judicial de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir el Tribunal observa:
La pretensión deducida es el cobro de una letra de cambio por un monto de siete millones de Bolívares más los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno.

En la contestación, el defensor Judicial del demandado planteó como defensa de fondo la prescripción de la letra de cambio por haber transcurrido el lapso de tres afios desde la fecha de su vencimiento sin que en ese tiempo hubiese sido citado válidamente el librador aceptante.
El artículo 479 del Código de Comercio en su encabezamiento es del siguiente tenor:
“Toda las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...”
La letra de cambio cuyo cobro se pretende fue librada el 30 de junio de 2001 para ser pagada el día 30 de junio de 2001, es decir, su vencimiento fue estipulado conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Comercio “a día fijo”.
La demanda fue incoada el día 13 de junio de 2002 y es el 15 de julio de 2004 cuando se perfeccionó la citación del demandado por medio del defensor Judicial.
De acuerdo con lo regla de computo establecida en el artículo 1976 del Código Civil la prescripción se consuma al final del último día del término lo que aplicado al caso subexamine significa que siendo la fecha de vencimiento el 30 de junio de 2001 la prescripción se consumó el 30 de junio de 2004 salvo que en el intervalo se produjera uno de los supuestos de interrupción previstos en el artículo 1969 del Código Civil.
En el expediente no consta que se haya registrado la demanda con la orden de comparecencia o que se haya verificado el cobro extrajudicial de la letra de cambio o que se haya notificado al demandado algún decreto de embargo. En cuanto a la citación es necesario que ella se haga personalmente al demandado o al defensor judicial designado ya que así se desprende de los artículos 216, 217, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. No es posible, como lo alega el apoderado actor en el escrito de pruebas que riela en el folio 62, admitir que la citación pueda hacerse a través de un pariente del accionado, pues, se insiste, la citación es un acto personal al punto que el artículo 217 expresamente exige poder con facultad expresa para darse por citado cuando quien se apersona al juicio no es el demandado sino un tercero, sin distinguir si es pariente o no, que se atribuye su representación.
La doctrina de la Sala de Casación Social invocada por el actor se refiere a que el efecto interruptivo de la citación se produce cualquiera que sea la forma legal utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia, es decir, sea que la citación se haga personalmente, mediante carteles o por correo si el accionado es persona jurídica o, en general, por cualquiera de los mecanismos específicos previstos en leyes especiales como la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no puede interpretarse la doctrina en referencia como una autorización para subvertir normas de orden público como las relacionadas con la citación para admitir que cualquiera sea el mecanismo utilizado para hacer llegar la orden de comparecencia (inclusive el que es contrario a la letra de la ley) se producirá el efecto interruptivo de la prescripción.
En cuanto al alegato de fraude esgrimido en el escrito de pruebas basta señalar que tampoco puede admitirse un argumento tal para encubrir la conducta negligente de la parte actora, la cual ante la inminencia de la consumación de la prescripción pudo registrar el libelo con la orden de comparecencia y no lo hizo.
En consideración a lo expuesto es evidente que en el caso bajo examen prescribió la acción de cobro del portador contra el aceptante y así se decidirá en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todo lo que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: que en el caso subexamine operó la prescripción de la acción y, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de una letra de cambio intentada por TRINA HAYDEE TENEPESAME DE REYES contra EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES.
Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en el juicio.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y dejese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en esta Ciudad Bolivar, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación .
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m).-
La Secretaria Temporal
Sofía Medina.-