REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : FP02-V-2006-000776
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN HERRERA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.393, representada judicialmente por el ciudadano ORLANDO ALBERTO AGUIRRE CAÑAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.965, en contra del ciudadano KADUL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.341.663, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que hace diez años celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano KADUL GIL, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa ubicada en el sector 1, calle 02, N° 45 de la Urbanización “Los Coquitos” de esta ciudad, estipulándose como canon de arrendamiento la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales, por un año, prorrogándose en forma sucesiva en los años posteriores a solicitud del arrendatario, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, originándose en los últimos años problemas para obtener el pago regular de los cánones de arrendamiento.
(...) Alega asimismo la parte actora que el arrendatario comenzó a depositar las cantidades de dinero por pago de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres, originándose igualmente atrasos en los referidos cánones de arrendamiento, hasta el extremo que actualmente el demandado tienen un atraso de dos años y meses que no paga su obligación arrendaticia, o sea que el último pago lo realizó el 13 de septiembre de 2004 para cancelar los meses de enero, febrero y marzo de 2004.
Que por todo lo expuesto, demanda al ciudadano KADUL GIL, por desalojo por incumplimiento en su obligación de pago de los cánones de arrendamiento por espacio de dos años y tres meses en forma consecutiva, debiendo hasta la fecha la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000), así como los gastos extrajudiciales calculados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) para un total de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000), y que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) Dejar sin efecto el contrato verbal acordado; 2) La cancelación inmediata de la suma de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000) por concepto de pago de pensiones insolutas de dos años y tres meses, sin pagar a partir de marzo de 2004 y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación del inmueble mas los gastos de cobranza; 3) En desalojar el inmueble dado en arrendamiento; 4) El pago de las costas procesales.
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la demandada, en fecha 26 de septiembre de, ésta no dio contestación a la demanda.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, reproduciendo el mérito favorable de los autos y la declaración testimonial de los ciudadanos JUSTINA YANIRA RODRÍGUEZ REBOLLEDO, HEIDYS ELENA QUIJADA VERA y JOSE RAMON MEJIAS.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones dejados de cancelar por el arrendatario, como indemnización por el tiempo que ha venido usando y disfrutando el inmueble, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda, fue incoada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN HERRERA PINTO, en contra del ciudadano KADUL GIL, fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, causal ésta prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de desalojo de un inmueble arrendado, y la consecuencial entrega material del mismo, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; al contrario, consta en autos, que por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el demandado, asistido por el abogado BRAULIO MEDINA, en vez de contestar la demanda solicitó una prórroga de diez días de despacho para pagar lo adeudado, lo que, a juicio de este sentenciador, constituye una confesión de que efectivamente es deudor de los cánones arrendaticios reclamados por el actor; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que el ciudadano KADUL GIL está insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006 (30 meses), por lo que tal supuesto se encuadra perfectamente en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual autoriza el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN HERRERA CENTENO en contra del ciudadano KADUL GIL. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se deja sin efecto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ambas partes.
SEGUNDO: A desalojar el inmueble objeto de este juicio, constituido por una casa ubicada en el sector 1, calle 02, N° 45 de la Urbanización “Los Coquitos” de esta ciudad, y, como consecuencia de ello, a entregárselo a la parte actora, sin plazo alguno, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Al pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) como indemnización por el uso del inmueble, equivalentes a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses abril a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006 (30 meses), a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales.
CUARTO: Al pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de los gastos extrajudiciales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La….
Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
Resolución Nº PJ0262006000019
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