REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : FP02-V-2006-000331
Resolución Nº: PJ02620060000021
“VISTOS” sin conclusiones.
-I-
De la demanda.-
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el ciudadano JOHN H. RICHARDS T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.141, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO CASELLA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.638.895, en contra de la ciudadana MERIDA YOLET, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.491, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que su representado vendió con reserva de dominio el día 12 de noviembre de 2003, a la ciudadana MERIDA YOLET, un vehículo usado marca Mitsubishi, clase automóvil, tipo Sedan, modelo Lancer GLX 1.5, año 1.995, color gris, serial de carrocería CB2ARKSB0593, serial del motor RR4848, placa AAJ-64B, uso particular, por el precio de quince millones doscientos doce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 15.212.754), dando como cuota inicial la suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000), quedando a deber la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.462.754), por los cuales aceptó para ser pagados dieciocho cuotas a razón de cuatrocientos setenta mil ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 470.153), cada una, con vencimiento a partir del 15 de diciembre de 2003.
Aduce igualmente la parte actora que la compradora ha dejado de cancelar las últimas seis cuotas, con un abono a la cuota N° 13/18 por la cantidad de ciento quince mil doscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 115.239), quedando como saldo deudor de dicha cuota la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mi novecientos catorce bolívares (Bs. 354.914) que sumado a las restantes cuotas vencidas alcanza a la cantidad de dos millones setecientos cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.705.679) mas los intereses de mora, monto éste que excede de la octava parte del precio de venta.
Que por ello demanda, en nombre de su representado, a la ciudadana MERIDA YOLET, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en lo siguiente: A) En restituirle a su mandante el vehículo; B) Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda, queden como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo; C) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio; D) Las costas y costos de este proceso.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones setecientos cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.705.679).
-II-
De la Contestación de la demanda
En fecha 4 de noviembre del 2.003, la abogada CARLA PEREZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 84.063, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MERIDA YOLET, previamente designada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, y debidamente juramentada en fecha 4 de agosto de 2006, ante la incomparecencia en forma personal de la demandada de autos, y previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Negó y rechazó el hecho invocado por la parte accionante, referente a que la falta de pago de los giros del vehículo usado exceda en su conjunto a la octava parte del precio del vehículo, que el monto del precio pactado para el momento de la compra del vehículo y lo que ha sido cancelado por la demandada desde la cuota inicial y los giros 1 al 12 no excede la octava parte del precio y por lo tanto no puede considerarse válida la resolución del contrato, por cuanto, por cuanto la suma que alega la demandante que se le adeuda no constituye en ningún caso la octava parte del precio del vehículo, y que asimismo el actor admite que en el giro N° 13 recibió el pago de ciento quince mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 115.239), sumas estas que evidencias que su defendida ha cumplido con su obligación.
Que es falso de toda falsedad la insolvencia de su defendida y que haya dado motivo suficiente para que su vendedor la demanda en vía de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
-III-
De las pruebas
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.
La parte actora sostiene que la demandada incumplió con el pago de las cuotas señaladas en su demanda, y por su parte la representación legal del demandado alegó que éste no ha incumplido con dicho pago y por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones contractuales.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las pruebas de su análisis y su valoración:
La parte actora acompañó en su demanda el documento de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 67, Tomo 120, de fecha 28 de noviembre de 2.003. A este respecto el Tribunal observa que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado en ninguna forma en este proceso, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo; y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y la demandada existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 28 de noviembre de 2003, como se expresa en la nota de autenticación, y no en fecha 12 de noviembre de 2003, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado marca Mitsubishi, clase automóvil, tipo Sedan, modelo Lancer GLX 1.5, año 1.995, color gris, serial de carrocería CB2ARKSB0593, serial del motor RR4848, placa AAJ-64B, uso particular, por el precio de quince millones doscientos doce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 15.212.754), dando como cuota inicial la suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000), quedando a deber la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.462.754), por los cuales aceptó para ser pagados dieciocho cuotas a razón de cuatrocientos setenta mil ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 470.153), cada una, con vencimiento a partir del 15 de diciembre de 2003, como lo expresa el actor en su demanda; y así se declara.
Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que la compradora ha dejado de cancelar las últimas seis cuotas, con un abono a la cuota N° 13/18 por la cantidad de ciento quince mil doscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 115.239), quedando como saldo deudor de dicha cuota la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mi novecientos catorce bolívares (Bs. 354.914) que sumado a las restantes cuotas vencidas alcanza a la cantidad de dos millones setecientos cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.705.679) mas los intereses de mora, monto éste que excede de la octava parte del precio de venta.
A este respecto el Tribunal observa que la demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por el contrato antes aludido; en vista de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga de probar que fue liberada de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas; y así se declara.
Por ello es que habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía la compradora de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que la compradora haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por ésta (Bs. 2.705.679), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASELLA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MERIDA YOLET, y en consecuencia condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 28 de noviembre de 2.003, que tuvo por objeto el vehículo usado marca Mitsubishi, clase automóvil, tipo Sedan, modelo Lancer GLX 1.5, año 1.995, color gris, serial de carrocería CB2ARKSB0593, serial del motor RR4848, placa AAJ-64B, uso particular.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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