REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : FP02-V-2006-000791
Resolución Nº PJ0262006000022

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE OLIVERO DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.022.123, asistida judicialmente por el ciudadano NEPTALÍ PEREZ BOLIVAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.126, en contra de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.638.407, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 30 de marzo de 2005 efectuó un contrato de arrendamiento con la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO, sobre un apartamento del cual es copropietaria, distinguido y ubicado con el N° 5, primer piso del Conjunto Residencial Don José III, ubicado en la Avenida Sucre cruce con Callejón Concepción, Sector Puente Gómez, La Sabanita de esta ciudad.

Alega asimismo la parte actora que desde el mes de marzo de 2006, fecha de vencimiento de las respectivas mensualidades a pagar por parte de la arrendataria y hasta la fecha de presentación de la presente demanda la referida ciudadana no ha pagado los respectivos cánones de arrendamiento, y en este sentido se estipuló un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), es decir, que hasta la presente fecha el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006.
Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO, por desalojo para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
a.-) Entregar el inmueble en las mismas condiciones de perfecto estado en el cual fue recibido.
b.-) En caso de que la demandada pretenda pagar durante el proceso se sirva decretar la extemporaneidad de los mismos.
c.-) No otorgue a la demandada el beneficio de prórroga legal por encontrarse en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
d.-) El pago de la cantidad de dos millones de bolívares como justa indemnización tanto por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales referentes a los cánones de arrendamiento y retardo en la entrega del inmueble en cuestión.
e.-) Las costas procesales.
f.-) La corrección monetaria.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).


-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la demandada, en fecha 28 de septiembre de 2006, ésta no dio contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, reproduciendo el mérito favorable de los autos.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones dejados de cancelar por el arrendatario, como indemnización por el tiempo que ha venido usando y disfrutando el inmueble, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda, fue incoada por la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE OLIVEROS DE DELGADO, en contra de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO, fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, causal ésta prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de desalojo de un inmueble arrendado, y la consecuencial entrega material del mismo, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO está insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, por lo que tal supuesto se encuadra perfectamente en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual autoriza el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE OLIVEROS DE DELGADO en contra de la ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES REINA GAGO. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de este juicio, constituido por el apartamento N° 5 ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial Don José III, Avenida Sucre cruce con Callejón Concepción, Sector Puente Gómez, La Sabanita de esta ciudad, y, como consecuencia de ello, a entregárselo a la parte actora, sin plazo alguno, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Al pago de la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) como indemnización por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales referentes a los cánones de arrendamiento y retardo en la entrega del inmueble.
TERCERO: Al pago que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arriba señalada, calculada conforme a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (10/07/06), hasta la presente fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La….
Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO