REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ0132006000080
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena Especializada del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Acusó de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: AURISTELA OCA MEDINA; y alternativamente, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el mencionado artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84, eiusdem; oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la no existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos por los cuales es acusado, este Juzgador considera que, se evidencia de las actuaciones específicamente de la denuncia efectuada por la ciudadana Aurístela Oca, quien manifestó que fueron dos las personas que con un arma de fuego le quitaron su cartera, uno que portaba el arma era flaco vestido de negro y el otro que es el adolescente quien lo acompañaba, aunado a lo manifestado en esta audiencia por el adolescente, quien manifestó que si andaba en compañía del otro sujeto y que tenía conocimiento de que el mismo tenía la Intención de atracar a la señora Aurístela Oca; por lo que considera este juzgador que ciertamente de los medios probatorios expuestos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente acusado en los hechos por los cuales se le acusa. Desestimándose lo alegado por la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa. Segundo: Se admite la acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, acogiendo esta sala el pedimento de la Representación Fiscal en cuanto a la Figura Alternativa, que es el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aurístela Oca Medina, ello por considerar que la conducta del adolescente en la comisión del hecho punible fue de carácter subsidiaria, accesoria, facilitando la perpetración del hecho, por el otro sujeto, con quien andaba desde un principio. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio y las expuestas en esta audiencia, en virtud de que las mismas fueron solicitadas previo a la celebración de la misma, esta por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se admite lo solicitado por la defensa, en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba. Quinto: En cuanto a la Medida a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación periódica del adolescente por ante el Tribunal de Juicio respectivo. Sexto: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a donde se ordena remitir estas actuaciones en su oportunidad. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLES. LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVERGLIS CAMPOS