REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Resolución N°: PJ0132006000076
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia de presentación del adolescente: XXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena Especializada del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, imputó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: Zulay Trinidad Quiñones González. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: : EN PRIMER LUGAR, y en lo que se refiere a la comisión del hecho punible, este Tribunal considera que de las actuaciones que se han acompañado por parte de la Representación Fiscal y de lo expuesto por lo misma en esta audiencia, y del acta policial donde la víctima, la ciudadana: ZULAY TRINIDAD QUIÑONES GONZALEZ, señala a los funcionarios policiales ser víctima de un robo que le efectuaron dos sujetos llamados XXXXXXX Y XXXXXXXX, el día 05-10-2006, a las 07:00 horas de la noche, en la calle Mariño vía publica sector La Sabanita adyacente a la Avenida España de esta Ciudad, y quienes utilizando armas de fuego la despojaron de su vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Fortaleza, de color Negro, Tipo Pick-Up, año 2002, placas FAH-09K, serial de carrocería 8YTRF428A19187, y cuya denuncia fue debidamente interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad según expediente H-251.651 de fecha: 06-10-2006, por lo que se considera que se cometió el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: ZULAY TRINIDAD QUIÑONES GONZALEZ, y se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que faltan actuaciones por realizar. TERCERO: Respecto a la participación o no del adolescente en los hechos, como bien lo ha expresado la defensa, no se trata de una detención en flagrancia, porque de acuerdo a lo que afirma la fiscal señalado acá, el delito se produjo el día 05-10-2006, y fue ayer cuando por señalamiento de la ciudadana víctima de que el adolescente fue una de las personas que presuntamente había participado en este hecho, y en vista de eso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó vía telefónica en horas de la noche del día de ayer se le dictará orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante esa vía, debiendo la Fiscal ratificarla por escrito dentro de las 12 horas siguientes tal, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose tal formalidad esencial, por lo que al no haberse cumplido con dichos requisitos, se estaría violando una de las Garantías Constitucionales prevista en nuestra Carta Magna, específicamente la Garantía del Derecho a la Libertad Individual, toda vez que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, es por lo que este Juzgado acoge lo planteado por la defensa y se acuerda la Nulidad de todas las actuaciones que se practicaron y que dieron lugar a la detención del adolescente, porque se han violados los derechos y garantías constitucionales, además de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; y en consecuencia este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta a este caso; en cuanto a la solicitud que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público de que se deje detenido al adolescente por cuanto pesa en su contra una orden de captura librada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en virtud de que se le sigue otra causa signada con el N° FP01-D-2004-000134; efectivamente se constató, previa verificación del ciudadano Secretario en sistema computarizado Iuris 2000, que el adolescente tiene una orden de captura por haberse fugado de la Entidad Socio-Educativa de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y cuya causa está para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad Socio Educativa a la orden del Tribunal Segundo de Control, y se ordena oficiar lo conducente para que se haga efectivo el Traslado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. EVERGLIS CAMPOS