REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000033


Visto el escrito de fecha 13 de octubre de 2006 presentado por los ciudadanos: JUAN MEIGNEN, MARIA GARCIA, ELIZABETH LARA, CLARA SANCHEZ, TANNER MORENO, HENRY AZOCAR, VIOLETA GARCIA, GLADYS ZAMORA Y OTROS, mediante el cual proponen una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos por la presunta violación de sus derechos constitucionales el Tribunal le da entrada y ordena registrarlo en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº FP02-O-2006-000033.

Previamente al examen de la admisibilidad de la acción de amparo este Tribunal debe determinar si es competente para conocer de ella; en tal sentido observa:

La solicitud de tutela constitucional ha sido planteada por los integrantes de la plancha número 17 denominada “Empleados Unidos para la Renovación y Participación” aspirantes a integrar la Juta Directiva del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Bolívar –SUREP-BOLÍVAR- en contra de la decisión de la Comisión Electoral de rechazar la postulación de los demandantes.

Es evidente, pues, que el acto que se pretende atacar por vía del amparo constitucional es de aquellos que la doctrina ha calificado como actos de naturaleza electoral entendiendo por tales, conforme a los postulados de la Sala Electoral, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente. (Sentencia Nº 2 del 10 de febrero del año 2000).

En tal sentido, el objeto del amparo es que se juzgue la constitucionalidad de un acto sustancialmente electoral lo que, conforme a lo expuesto por la Sala Electoral en su sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000, es materia que compete exclusivamente a la referida Sala, excepto cuando se trata de actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral en cuyo caso la competencia recae sobre la Sala Constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional correspondiendo a la Sala Electoral examinar si la actuación proveniente de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Regional de Empelados Públicos del Estado Bolívar es lesiva de los derechos constitucionales de los integrantes de la plancha Nº 7 denominada también “Empleados Unidos para la Renovación y Participación”. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declina la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por Juan Meignen, Maria García, Elizabeth Lara, Clara Sánchez, Tanner Moreno, Henry Azocar, Violeta García, Gladys Zamora y Otros contra la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos (SUREP-BOLIVAR), en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia órgano al cual se orden remitir con urgencia el presente expediente para que sea ella la que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo.-

Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el archivo de este despacho.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,



Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-



MAC/aji
RESOLUCIÓN: PJ0192006000326