REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2006-000010
ANTECEDENTES
El día 07 de marzo de 2006 la ciudadana NIVEA GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON con Inpreabogado N° 29.335, interpone demanda de Daños Civiles (Daño Emergente) Derivado de Hecho Ilicito (Accidente de Tránsito) contra el ciudadano Petronio García, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de marzo de 2006, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó al ciudadano Petronio García, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El día 5 de junio de 2006 la ciudadana Nivea González Hernández, asistida por el abogado Jorge Sambrano Morales, presentó escrito reformando la demanda y en fecha 09 de junio de 2006 se admitió dicha reforma.
El día 12 de julio de 2006 el ciudadano Roger José Moran Zambrano en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Petronio Segundo García Tapia, presentó de contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opone y hace valer a favor de su representada la prescripción de la acción, por haber operado la misma.
Admite como cierto que en fecha 21 de mayo de 2004, ocurrió un accidente automovilístico en la intersección de la avenida 17 de Diciembre y Angostura de esta Ciudad aproximadamente a las diez de la noche, entre un vehículo Marca: Daithasu, Modelo: Terios, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO29504804 y Placa: FAB-46Y, propiedad de la ciudadana Thirsa Hernández y un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Autana, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería 1G1AT69K7BD425903 y Placa: FAJ-94X propiedad de su mandante.
Niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido por la conducta culposa, imprudente e irresponsable de su patrocinado por haber venido conduciendo su vehículo a exceso de velocidad por la avenida 17 de Diceimbre, sentido Norte-Sur.
Niega, rechaza y contradice que al llegar a la intersección por la avenida Angostura su representado no se percatara de que frente a él había otro vehículo detenido en el mismo sentido.
Niega, rechaza y contradice que su representado se desplazara a exceso de velocidad y por ello no logró detener a tiempo su vehículo, girando hacia la derecha e impactara violenta y fuertemente por la parte delantera al vehículo conducido por la actora.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya reconocido su responsabilidad en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 3.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya resultado lesionada y fuera trasladada a la Clínica Santa Ana de esta ciudad.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya practicado inmediatamente luego del accidente en la Clinica Santa Ana una Resonancia Cervical y una Tomografía Cerebral y que se le haya determinado que requería de una rectificación del eje cervical.
Niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido a sufragar los gastos médicos por las lesiones causadas.
Niega, rechaza y contradice que la actora en fecha 28 de abril de 2005 se le haya realizado un examen médico en el cual se le detectó la presencia de una hernia discal.
Niega, rechaza y contradice que a las supuestas lesiones fueran corroboradas por otro informe médico de fecha 11 de mayo de 2005 y que en virtud de ello se le haya aconsejado realizarse una operación para corregir la supuesta lesión que impide la mobilidad de su cuello y columna.
Niega, rechaza y contradice que el costo de la intervención señalada para la fecha 16 de mayo de 2005 fuera la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000).
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido intervenida quirúrgicamente en una clínica de esta localidad por lesiones sufridas en el accidente de marras.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle o pagarle a la actora la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000).
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle a la actora la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000).
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle o pagarle a la actora la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) por concepto de daños morales derivados de un supuesto sufrimiento que ha padecido como consecuencia de las supuestas lesiones que se le causaron en el accidente del caso que les ocupa.
Niega, rechaza y contradice que el accidente en cuestión, la actora haya sufrido lesiones que le impidan la realización de sus actividades cotidianas, y que la priven de realizar actividades físicas adecuadas a una persona de 23 años de edad, que tenían para el momento de la introducción de la reforma de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la actora tenga que realizar ejercicio de rehabilitación por un tiempo prolongado y que no se le garantiza una recuperación absoluta, privándola de una vida normal y que sufra grandes e insoportables dolores derivados como consecuencia de ese accidente.
Niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a cancelar el pago de las costas y costos del procedimiento.
Que impugna formalmente los documentos anexos al libelo de la demanda marcados A, B, C, D, E y F.
Que impugna por exhorbitante y exagerada la cuantía de la demanda.
El día 5 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia del debate probatorio, encontrándose presente por la parte actora: la ciudadana NIVEA MARIA DE LA TRINIDAD GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.469.225 y de este domicilio, debidamente acompañada de su apoderado judicial JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y de este mismo domicilio; y por la parte demandada: el apoderado judicial ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 44.740 y de este domicilio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a publicar el fallo completo conforme a lo previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia el apoderado de la parte demandada se excepcionó alegando:
1) Que había transcurrido el lapso de perención previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que en la fecha en que se propuso la demanda había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual a su vez sustentó en tres consideraciones:
2.1) Que la arte actora no interrumpió válidamente el decurso de la prescripción en vista que no protocolizó la compulsa de la demanda junto con la orden de comparecencia ya que sólo inscribió en el Registro la compulsa y el auto de admisión.
2.2) Que la inscripción en el Registro perdió eficacia en vista que dicha inscripción se hizo con motivo de un procedimiento anterior en el que se decretó la perención de la instancia en virtud de lo cual el registro del libelo de la demanda no produce efectos interruptivos al tenerse como no presentada la demanda.
2.3) Que a lo anterior se suma que luego de la primera inscripción del libelo conjuntamente con el auto de admisión transcurrió nuevamente el lapso de un año antes que la parte actora propusiera nuevamente la demanda en contra de su cliente.
Expuestas sintéticamente las defensas del demandado el Tribunal las resolverá en el mismo orden indicado supra y al efecto observa:
La Sala de Casación Civil por sentencia Nº 00537 del 06 de julio de 2004 expuso su doctrina sobre la vigencia del instituto de la perención breve señalando que es una obligación de la parte actora, que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona que deba ser citada así como suministrar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando dicho acto del proceso diste más de quinientos metros de distancia de la sede del tribunal, lo cual debe cumplir mediante diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, no consta en autos que en el lapso de treinta días siguientes de la admisión de la demanda la parte actora hubiese cumplido con el requisito necesario de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación; sin embargo, en el libelo se indicó con claridad la dirección precisa en que debía practicarse la notificación del demandado.
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil en una sentencia del 22 de junio de 2001, la Nº RC-0172, sostuvo que:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 (…), el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267,…”
En diversos fallos la Sala de Casación Civil ha señalado cuales son las obligaciones a cargo del actor para que sea practicada la citación del demandado, estableciendo que ellas son:
1º) El pago de los derechos arancelarios a que se contraen los numerales 1º, apartes I y II, del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, que corresponden a los conceptos de litiscontestación y compulsas.
2º) la indicación de la dirección para la citación del demandado.
3º) la consignación de la planilla de arancel debidamente cancelada.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana que consagró la gratuidad de la justicia las obligaciones reseñadas en los ordinales 1º y 3º han quedado abrogadas en virtud de lo cual subsistiría la indicación de la dirección para la citación del demandado.
Además de la anterior obligación, la Sala de Casación Civil en una decisión del 6 de julio de 2004 (Sentencia Nº 00537), consideró que se encontraba vigente la prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial referida a la obligación de proveer los vehículos y necesarios y apropiados para el traslado del Tribunal cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal o cuando el acto o diligencia se debe realizar en la misma población en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
La obligación de indicar la dirección del demandado para practicar la citación es distinta y, por ende, independiente de la consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial como lo demuestra el hecho de que ella no aparezca mencionada en el referido artículo 12 que se refiere exclusivamente a la obligación de suministrar los vehículos y soportar los gastos de hospedaje y manutención necesarios para que el acto o diligencia puedan realizarse. Ello es tan cierto que la indicación de la dirección del demandado ya aparecía como una obligación antes de la sentencia del 6 de julio de 2004
Luego de meditar detenidamente sobre el punto quien suscribe la presente decisión considera que al tratarse de dos obligaciones perfectamente diferenciadas bastará que el demandante cumpla con al menos una de ellas, tesis doctrinaria sostenida por la Casación Civil, para que no opere la perención breve. La sentencia del 6 de julio de 2004 si bien no lo hace expresamente pareciera confundir en una sola obligación la indicación de la dirección del demandado y el suministro de los medios necesarios para practicar la citación del demandado. Sin embargo, en criterio de quien suscribe esta decisión, salvo opinión contraria del Superior, se trata de dos distintas obligaciones y así será considerado en lo adelante por esta instancia.
Por cuanto en el libelo la demandante de autos señaló la dirección precisa en que debía practicarse la citación del demandado, no opera en el presente caso la perención de la instancia. Así se decide.
Con respecto a la prescripción de la acción el tribunal observa:
Tal como lo sostiene el apoderado de la parte actora los recaudos producidos junto con la demanda comprueban que la demandante sí cumplió con la carga de registrar la compulsa del libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia, ésta última formando un solo acto con el auto de admisión, práctica usual en los tribunales de justicia y admitida por la Casación Civil.
En efecto, junto con la copia certificada del libelo aparece en el folio 51 el auto de admisión en el cual se lee “Cítese al ciudadano Petronio García, antes mencionado e identificado, en su condición de conductor y propietario del vehículo, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas comprendidas de 8:30 am a 2:30 pm a dar contestación a la demanda”.
Como puede observarse, el auto de admisión es al mismo tiempo orden de comparecencia y así lo determinó la Sala de Casación Civil en una sentencia del 27 de abril de 2001 (caso Banco Provincial CA., versus Granja Roly C.A,). En consecuencia se desestima la prescripción fundada en el supuesto deficiente registro del libelo con la orden de comparecencia. Así se establece.
Con relación a la afirmación de que el registro del libelo con la orden de comparecencia no interrumpió el decurso del lapso de prescripción en vista que los documentos protocolizados corresponden a un juicio previo en el cual se extinguió la instancia por haberse declarado la perención el Tribunal considera que la extinción de la instancia afecta únicamente a la citación, la cual conforme a la previsto en el artículo 1972 del código civil se considera como no hecha cuando el acreedor desiste de la demanda, deja extinguir la instancia o cuando el demandado es absuelto.
El registro de la demanda con la orden de comparecencia no es un acto del proceso, por tanto, la perención que produce la extinción de la instancia no produce efectos sobre el acto de registro, así lo han establecido, por una parte, la Sala Constitucional en una sentencia del 12 de agosto de 2004, citando una previa sentencia de la Sala de Casación Civil, de acuerdo con la cual, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez del registro de la demanda como acto interruptivo de la prescripción, puntualizando que la citación del demandado en este caso es necesaria como presupuesto de validez del proceso.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en una sentencia del 12 de abril de 2005 (Nº 00087) en la que básicamente estableció que la anulación de la citación del demandado borra los efectos de la interrupción de la prescripción, pero que igualmente es posible producir tal interrupción con el registro de la demanda junto con la orden de comparecencia.
Con relación al alegato de prescripción fundado en que luego del registro del libelo y hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado transcurrió el lapso de prescripción de la acción, el Tribunal observa que efectivamente la citación del demandado se produjo el día 30 de mayo de 2006. Por tanto, si el registro del libelo se produjo el día 20 de mayo de 2005 evidentemente que se había consumado el lapso de un año previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sin embargo, el Tribunal debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal la citación se produce en el momento en que el Alguacil entrega la compulsa con la orden de comparecencia al accionado, así éste se niegue a firmar el recibo de la citación.
Consta en autos que el 19 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a una dirección en la que encontró al ciudadano Petronio García quien se negó a firmar el recibo de la citación. No obstante, el funcionario judicial no hizo entrega de la compulsa lo que hubiese bastado para entender perfeccionada la citación. En consecuencia, se debe considerar que es la diligencia de fecha 30 de mayo la que surte efecto dentro del proceso lo que lleva a concluir forzosamente a este juzgador que desde el 20 de mayo de 2005 al 20 de mayo de 2006 se produjo efectivamente la prescripción de la acción de acuerdo con la regla de cómputo contenida en el artículo 11 del Código Civil en conexión con el artículo 1976 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en el caso sub iudice OPERO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana NIVEA GONZALEZ HERNANDEZ contra el ciudadano PETRONIO GARCIA.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000327
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