REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000830

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 2003, fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 13 de noviembre de 2003, demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por ROOSEVELT SAMBRANO MORALES, asistido por los abogados Sait Rodríguez Sotillo Y Eddy Vacaro Campos contra SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que adquirió la condición de coheredero sobre el patrimonio de su difunta madre la ciudadana Patricia Rosalía Morales Medina, integrado por cinco (5) locales comerciales originalmente y posteriormente modificados por su persona a sus propias y únicas expensas y en dinero de su particular peculio.

Que los referidos locales construidos con paredes de bloques, piso de cemento, techos de aluminio y zinc, uno de ellos con techo de platabanda, se encuentran ubicados en una parcela de terreno también propiedad de la comunidad hereditaria que ha mantenido con sus hermanos José David Sambrano Morales, Luís Sambrano Morales y su persona.

Que sobre los aludidos locales le corresponde un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor global.
Que los locales comerciales se encuentran ubicados en la intersección de las Calles Moreno de Mendoza con la calle San Felix, sector Periférico y sus linderos generales son los siguientes: Norte: Con la Calle Guayana antiguamente Calle El Rosario, hoy local propiedad del ciudadano Pablo Sambrano Morales; Sur: Con la casa y solar que fue o es de José Vianco, hoy local comercial de Super Mercado El Baratón; Este: Con su frente principal antiguo Paseo San Antonio, hoy Avenida Moreno de Mendoza; y Oeste: Con la Calle San Felix antiguamente denominado Callejón Público.

Que una vez que se produce la Partición y Adjudicación de la propiedad inmobiliaria, se dieron a la tarea, los coherederos de efectuar desde el mismo momento el ejercicio plano y absoluto de sus derechos de propiedad y posesión; se dieron a la tarea de proceder a efectuar sobre los identificados locales, los correspondientes actos de administración entendidos por éllos, contratos de arrendamiento en forma individual sobre cada local a diferentes inquilinos con la mención especial que sus hermanos Luís Sambrano Morales y José David Sambrano Morales.

Que sus hermanos le otorgaron para realizar dichos actos, el correspondiente mandato, según se evidencia del respectivo instrumento poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Pozuelos y Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre del año 1971 y 13 de enero del año 1972 respectivamente, anotado bajo los Nros. 10, folio del 10 al 12, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que se llevaron ante dicho Tribunal.

Que transcurrieron los años y en su condición de representante de sus hermanos José David Sambrano Morales y Luís Sambrano Morales, asumió la representación de dichos bienes dejados por su común causante Patricia Rosalía Morales Medina.

Que en virtud de un convenio familiar en forma expresa convinieron los comuneros en designar a las ciudadanas Emilia Caminero Sambrano y a su hija Patricia Sambrano Pérez para que se dieran a la tarea de efectuar los cobros de las pensiones de arrendamiento, relacionaran dichos pagos y los entregaran a cada beneficiario.

Que a partir del mes de abril y mayo del 2003, la ciudadana Selegna Elvira Sambrano Linares, quien ya antes se había abrogado su representación sin poder, procedió a renovar todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, que él había suscrito sobre cada inmueble, por lo que desconoce el monto exacto de las actuales pensiones de arrendamiento que se cobran.

Que desconoce los pagos que se efectúan y las personas que lo reciben, el tiempo de duración y las condiciones de cada contrato, por lo que están sobre una ausencia de rendición de cuentas sobre la administración y manejo de bienes ajenos.

Que demanda a la ciudadana Selegna Elvira Sambrano Linares por Rendición de Cuentas con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de noviembre de 2003 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, para que presentara las dichas cuentas.

El día 11 de mayo de 2004 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente cumplida la intimación de la demandada.

Llegado el momento para que la demandada rindiera cuentas a la parte actora y estando dentro del lapso legal en fecha 17 de junio del 2004 la ciudadana Selegna Elvira Sambrano Linares en su carácter de parte intimada, asistida por el abogado Nestor José Sambrano Linares, presentó escrito rindiendo cuentas de la siguiente manera:

Que la gestión de administración que ha ejecutado sobre los inmuebles descritos y alinderados por el actor , no los ha realizado como falsa e inciertamente él lo señala, que es una consecuencia de la asunción de la representación de la alícuota parte de los derechos sucesorales, que supuestamente correspondían a su difunto padre José David Sambrano Morales, que dicha gestión de administración la asumió en su condición de apoderada especial del copropietario Luís Eduardo Sambrano Morales, según mandato conferido el 03-04-2001 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 41, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría e igualmente en su condición de apoderada general de la ciudadana Bethzaida Josefina Sambrano Linares, conforme instrumento poder que le fue conferido el 04-04-2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 37, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial.

Que sus mandantes Luís Eduardo Sambrano Morales, tal como lo señala el actor es propietario del 25% de la totalidad de los inmuebles descritos en el libelo de demanda, como alícuota que le correspondió de la herencia dejada por su difunta madre Patricia Rosalía Morales Medina.

Que la ciudadana Bethzaida Josefina Sambrano Linares es propietaria del 50% de los derechos y acciones que en propiedad le corresponden sobre la totalidad de los mismos inmuebles señalados y alinderados por el actor en su escrito libelar, por haberlos adquirido tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 23-04-2001, registrado bajo el N° 45, folios 433 al 448, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2001, propiedad que adquiere por compra hecha a su difunto padre David Sambrano Morales de la que el actor tiene pleno y total conocimiento.

Que ella representa y ejerce con la cualidad indicada como apoderada judicial, la representación del 75% de los derechos y acciones de propiedad sobre los referidos inmuebles, lo que conforma la mayoría de los propietarios y acciones concurrentes, que representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Que específicamente para el año 2001, en su condición de apoderada y representante de los ciudadanos Luís Eduardo Sambrano Morales y Bethzaida Josefina Sambrano Linares, conjuntamente con el comunero y aquí demandante Roosevelt Sambrano Morales, se inició la administración y la ejecución de los actos propios de ella, suscribiéndose así por vía de autenticación por ante un Notario Público de Ciudad Bolívar, los documentos contentivos de las distintas convenciones contractuales con cada uno de los arrendatarios que ocupaban los inmuebles; pero que comenzaron a surgir desavenencias con el demandante, motivado a la pretendida imposición que él mismo quería hacer sobre las condiciones, modos, plazo y quantum de las negociaciones, que a la larga podrían afectar los intereses de sus poderdantes, adoptando así el actor una conducta arbitraria e impertinente, negándose a suscribir los contratos de arrendamiento sucesivos, lesionándose los intereses de los demás comuneros.

Que para el mes de julio del 2003 y estando vencido el término de duración de los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2002, en vista de la negativa presentada por el demandante Roosevelt Sambrano, de suscribir conjuntamente con su persona los mismos, procedió a la firma de nuevos contratos con vigencia a partir del mes de junio de 2003, con excepción del local distinguido con el N° 27 arrendado al ciudadano Joao de Freitas Martins, en razón de que el mismo tiene un término de duración de cinco (5) años y con vigencia hasta el 01 de junio de 2007, y no como erradamente lo indica el actor de que las renovaciones fueron a partir del mes de mayo del 2003.

De la Rendición de Cuentas

Que con relación a las cuentas correspondientes a la gestión de administración que inició en el mes de marzo de 2003, manifiesta lo siguiente:

Que hasta la fecha 30 de mayo del 2003, se encontraban en vigencia las convenciones contractuales contenidas en los contratos suscritos en el año 2002, generando hasta ese momento un total por concepto de cánones de arrendamiento mensual, la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 2.649.500).

Que el local arrendado a la ciudadana Miriam Espinillo, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 199.500,oo, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano José Da Encarnación Dos Santos, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano Nabil Nasser Nasser, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano Wu Gum Cum, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,oo, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano Manuel Kroney, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano Majed Al Rohmin, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,00, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado a la Empresa La Campesina, C.A., producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 650.000,00, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que el local arrendado al ciudadano Joao De Freitas, producía un canon de arrendamiento mensual de Bs. 350.000,00, según contrato de arrendamiento que acompañó en copia fotostática.

Que dichos montos eran distribuidos de acuerdo a la proporción accionaria de los comuneros o copropietarios de la siguiente manera:

Roosevelt Sambrano, la cantidad de Bs. 662.375,00 equivalentes al 25% del total del producto.

Luís Sambrano, la cantidad de Bs. 662.375,00, equivalente al 25% del total del producto.

Bethzaida Sambrano, la cantidad de Bs. 1.324.750,00, equivalente al 50% del total del producto.

Aclara que para el mes de marzo del 2003 el arrendatario Wu Gum Cum, presentó estado de atraso y mora por la cantidad de Bs. 700.000,00 y el inquilino José Da Encarnación Dos Santos, por la cantidad de Bs. 200.000,00; igualmente la arrendataria Miriam Espinillo, arrastraba para el mes de marzo de 2003, un saldo deudor de Bs. 147.000,00; Nabil Nasser en las mismas condiciones, un saldo deudor de Bs. 50.000,00; Majed Al Rohmin, con un saldo de Bs. 322.000,00.

Que debido a su gestión, se logró recaudar la cantidad de Bs. 2.019.000,00, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 418-5155154729, abierta a su nombre, conforme a los cobros hechos a:

Miriam Espinillo, quien pagó y depositó la cantidad de Bs. 322.000,00 en fecha 04-04-2003, quedando un saldo de Bs. 24.000,00; José Dos santos, depositó el 15-04-2003, la cantidad de Bs. 200.000,00; Nabil Nasser, depositó la cantidad de Bs. 175.000,00 el día 08-04-2003, quedando un saldo deudor de Bs. 25.000,00; Majed Al Rohmein, depositó el 04-04-2003 la cantidad de Bs. 322.000,00, que cubría el saldo deudor de Bs. 122.000,00 y el canon del mes de marzo respectivamente; La Campesina, C.A., el 29-04-2003 mediante depósito del Banco Banesco N° 4012007111, aperturada a su nombre depositó la cantidad de Bs. 650.000,00 y en la misma cuenta Joao De Freitas depositó la cantidad de Bs. 350.000,00 para cubrir el mes de marzo; haciendo todo ello el saldo recaudado por la cantidad de Bs. 2.019.000,00.

Que de dichos montos recaudados procedió a distribuirlos en las proporciones correspondientes por la participación accionaria, con excepción de lo que correspondía al demandante, que era la cantidad correspondiente para esa época de Bs. 504.750; que Wu Gum Cum, no realizó deposito alguno en el mes de abril para cancelar el canon del mes de marzo, al igual que el ciudadano José Dos Santos, quien tampoco pagó el canon de arrendamiento del mes de marzo.

Que en el mes de mayo del 2003 se logró recaudar la cantidad de Bs. 2.149.500,00, procediendo hacer los respectivos repartos y depósitos a los copropietarios en proporción a su participación accionaria, en la cosa común, pero a excepción a lo correspondiente al demandante de autos quien igualmente sin notificación alguna a sus socios o a su persona, procedió a cobrar de manera indebida al ciudadano Wu Gum Cum la cantidad de Bs. 805.000,oo por concepto de canon de arrendamiento, cuando a éste arrendatario solo le correspondía pagar la cantidad de Bs. 700.000,00, es decir que a través de un cobro de lo indebido y un enriquecimiento sin causa se benefició con la cantidad de Bs. 105.000,00 que es el monto excedente a la realidad contractual; además de que lo retuvo indebidamente y no reintegró a sus socios, nuevamente la cantidad de Bs. 37.625,00 además del monto en igual cantidad y en las mismas condiciones, se apropió en el mes de marzo de 2003 y que hasta la presente fecha no ha procedido a cancelar, afectando así los derechos de sus mandantes y los del arrendatario.

Que a partir del 01-06-03, el total de los montos que deben generar los locales por concepto de su arrendamiento es la cantidad de Bs. 2.905.000,00.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de julio de 2003 por los cánones de arrendamientos pagados por los arrendatarios se recaudó la suma de Bs. 3.160.000,00, incluyendo la cantidad de Bs. 150.000,00 adicionales recibidos de Nabil Nasser por pago del mes de junio atrasado y la cantidad de Bs. 105.000,00 pagados por Wu Gum Cum como diferencia faltante del canon del mes de junio.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de agosto de 2003, pagado por los inquilinos se recaudó la suma de Bs. 2.905.000,00.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de septiembre de 2003, pagado por los inquilinos se recaudó la suma de Bs. 2.100.000,00, en razón de que el inquilino Wu Gum Cum, no canceló la cantidad de Bs. 805.000,00 correspondiente al canon de arrendamiento.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de octubre de 2003, pagado por los inquilinos se recaudó la suma de Bs. 3.710.000,00, ya que se incluyó el pago correspondiente al mes de septiembre debido por el inquilino Wu Gum Cum por la suma de Bs. 805.000,00.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de noviembre de 2003, pagado por los inquilinos se recaudó la suma de Bs. 2.100.000,00, en razón de que el inquilino Wu Gum Cum, no canceló la cantidad de Bs. 805.000,00 correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2003.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de diciembre de 2003, en la que conforme a los contratos de arrendamiento a partir del 01-12-2003 operaban los incrementos en el monto de los arrendamientos y que generarían la suma total de Bs. 3.069.400,00, los inquilinos pagaron durante el mes de diciembre para cubrir los arrendamientos del mes de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 2.130.000,00, quedando pendiente un saldo a su favor de los propietarios por la cantidad de Bs. 1.744.400,00 debido a la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre por el inquilino Wu Gum Cum la cantidad de Bs. 1.674.400,00, la cantidad de Bs. 50.000,00 de la empresa La Campesina, C.A. y la cantidad de Bs. 20.000,00 de Nabil Nasser.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de enero de 2004, se recaudó por los inquilinos pagados en el mes de febrero de 2004 la cantidad de Bs. 4.779.400,00 para con ello cubrir los saldos deudores del mes de diciembre de 2003.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de febrero de 2004, se recaudó la cantidad de Bs. 3.163.800,00.

Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de marzo de 2004, se recaudó la cantidad de Bs. 3.099.400,00.
Que con relación a la gestión administrativa correspondiente al mes de abril de 2004, manifiesta que el local que ocupaba el inquilino Jairo Maldonado Vásquez fue formalmente entregado y desocupado el día 02-04-2004, con lo cual las recaudaciones se disminuyeron a la cantidad de Bs. 2.839.400,00.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2003-000830 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El demandante pretende que la ciudadana Selegna Elvira Sambrano Linares rinda cuentas en su condición de administradora de bienes ajenos, específicamente de cinco locales comerciales ubicados en la intersección de las calles Moreno de Mendoza y San Félix en esta Ciudad.

Practicada la intimación la demandada se hizo presente en fecha 17 de junio de 2004 y presentó su escrito de rendición de cuentas, admitiendo que ejerció la administración de los referidos locales comerciales en conjunción con el demandado de autos hasta el mes de marzo de 2003, fecha en que decidió que las pensiones del arrendamiento de los locales comerciales se depositaran en una cuenta de ahorros abierta a su nombre en el Banco de Venezuela.

Presentada la cuenta mes por mes desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de abril de 2004, compareció el demandante en fecha 19 de julio de 2004 objetando la cuenta así presentada por cuyo motivo el 30 de julio se fijó oportunidad para proceder al nombramiento de expertos que se encargarían de realizar la experticia contable a que se refiere el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de octubre de 2004 los expertos consignaron su informe en el cual señalan que al mes de abril de 2004 se habían causado ingresos por concepto de arrendamiento por un monto de cuarenta y un millones ciento catorce mil quinientos Bolívares (Bs. 41.114.500,00) de los cuales, siendo la alícuota del actor equivalente al 25% de la masa hereditaria conformada por los cinco locales comerciales administrados por la demandada, la parte actora tenía derecho a percibir diez millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos veinticinco Bolívares de los cuales quedaba pendiente por recibir la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil novecientos setenta y dos Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.604.972,19).

Ahora bien, en la presente causa no existe discusión respecto de que la demandada efectivamente ha fungido como administradora de cinco locales comerciales que se encuentran bajo régimen de comunidad. No existe controversia en cuanto a que el demandado es copropietario de tales locales comerciales y que su cuota o participación en la comunidad es de un veinticinco por ciento (25%); asimismo la demandada se avino a presentar las cuentas de su gestión si bien ellas no fueron aceptadas por su contraparte.

Luego de presentada la experticia ninguna de las partes formuló observaciones en el plazo previsto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual el Juez estima que la cuenta formada por los expertos es correcta y sus datos son ciertos. Así se decide.

Por cuanto en el libelo la parte demandante no pretende pago alguno que deba ser satisfecho por la demandada en el dispositivo del fallo no se pronunciará condena alguna en contra de la ciudadana Selegna Elvira Sambrano Linares.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por ROOSEVELT SAMBRANO MORALES contra SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES. En consecuencia, la cuenta que es resultado de la gestión de la demanda arroja el siguiente balance:

Al 30 de abril de 2004 se causaron por concepto de cánones de arrendamiento de los cinco locales comerciales ubicados en la intersección de las calles Moreno de Mendoza y San Félix de Ciudad Bolívar la cantidad de cuarenta millones setecientos noventa y cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 40.795.500,00).

Por concepto de intereses de mora se generaron sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

Por concepto de cánones atrasados se registraba la suma de trescientos diecinueve mil Bolívares (Bs. 319.000,00).

Al 30 de abril de 2004 se había recaudado efectivamente (arrendamientos cobrados) la suma de treinta y nueve millones setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 39.725,00).

Al demandante correspondía percibir diez millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 10.278.625,00) de los cuales le fueron depositados a su cuenta bancaria seis millones setecientos setenta y dos mil ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 6.772.084,00), debiendo soportar a su vez por concepto de gastos deducibles la suma de quinientos un mil quinientos sesenta y ocho Bolívares con ochenta y un céntimos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 m.).-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000323