REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2005-000754
ANTECEDENTES
El día 15 de julio de 2005 el ciudadano José Antonio Hernández Osorio con Inpreabogado N° 84.102, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos María Josefa Hernández de López y Luís Enrique López Laya interpone demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble (Casa) y Daños y Perjuicios Contractuales contra la ciudadana Lesbia González, representada por los abogados Acilino Ramírez Mendoza, Edna Liliana Ramírez Rojas, Antonio José Guzmán Campos y Alí José Rojas Pereira, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de julio de 2005, se ordenó darle entrada. Se emplazó a la ciudadana LESBIA GONZALEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El día 13 de julio de 2006 el ciudadano Antonio José Guzmán Campos, con Inpreabogado N° 69.344, consignó poder otorgado por la ciudadana Lesbia del Valle González Bolaño, quedando tácitamente citada para la litis contestación.
El día 14 de julio de 2006 los ciudadanos Acilino Ramírez Mendoza y Antonio José Guzmán Campos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia del Valle González Bolaño, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar el Tribunal resolverá la supuesta prohibición legal de admitir la acción basada en el alegato de los demandados de que el contrato de opción cuya resolución se demanda se rige por la Ley de Venta de Parcelas cuyo artículo 16 prohíbe que se admitan acciones de resolución de contratos cuando la causa alegada sea la falta de pago de menos de tres cuotas.
En el libelo se lee que la parte actora imputa a su contraparte no haber cumplido con las estipulaciones del contrato calificado como “de opción de compraventa” pactado entre ellos sobre un inmueble ubicado en el denominado Conjunto Residencial Las Delicias, urbanización Medina Angarita, Nº 7, de esta ciudad.
Alega el apoderado actor que los demandados se comprometieron a pagar la suma de un millón quinientos mil Bolívares mensuales por un lapso de doce meses contados desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005 lo que arroja una suma de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000) de los cuales habría pagado con atraso la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000).
Afirma también que en el contrato se estipuló el pago de una cuota inicial de veinte millones de Bolívares en dos porciones iguales de las cuales la parte demandada pagó la primera porción al momento de firma del contrato y en cuanto a la segunda fracción que debía satisfacerse el 15 de junio de 2004 no fue sino hasta el 15 de julio de ese año cuando los demandados honraron su compromiso.
Por último, alega que los demandados estaban obligados a pagar el saldo del precio, quince millones de Bolívares, y los intereses fijados al uno por ciento mensual en el mencionado plazo de doce meses contados a partir del 19 de mayo de 2004, incumpliendo con la obligación así convenida.
De la lectura del libelo se desprende que los demandados adeudan, a decir de los accionantes, el equivalente a dos cuotas mensuales, es decir, tres millones de Bolívares, que sería la diferencia entre lo pagado por los accionados para honrar las doce cuotas mensuales previstas en el contrato de opción y la cantidad que realmente debieron pagar que asciende a la suma de dieciocho millones de Bolívares.
Además, según los demandantes, su contraparte adeuda la última porción del precio, esto es, quince millones de Bolívares, lo que vendría a representar en concepto del Juzgador una tercera cuota.
Sin profundizar en el análisis de la naturaleza del contrato calificado de opción por sus otorgantes no escapa al Juzgador que la pretensión deducida es la resolución de un contrato por la falta de pago del equivalente a, por lo menos, tres de las cuotas en que se dividió el saldo del precio.
Ciertamente el artículo 16 de la Ley de Venta de Parcelas estatuye un supuesto de prohibición de admitir demandas de resolución de contratos de ventas de parcelas cuyo precio deba pagarse por cuotas cuando el motivo invocado es la falta de pago de menos de tres de esas cuotas. Para determinar la inadmisibilidad de la demanda el Juzgador debe atenerse a los alegatos invocados por el actor haciendo abstracción de su veracidad ya que tal labor queda diferida para la sentencia que examine el fondo de la controversia.
Siguiendo la anterior línea de argumentación, si el demandante afirma que su contraparte ha pagado menos de tres cuotas la demanda será inadmisible; si en cambio, el motivo para pedir la resolución es la falta de pago de tres o más cuotas entonces no existe impedimento legal para admitir la acción.
Mediante la proposición de una cuestión previa el demandado no puede afirmar su solvencia o pretender demostrar que adeuda tan sólo una o dos cuotas y, por ende, que la demanda no es admisible ya que tales alegatos tocan aspectos del fondo que deben hacerse valer en la contestación lo que supone, por supuesto, la previa admisión de la demanda.
En consideración a lo expuesto el Juzgador estima que en el caso subjudice no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 de la Ley de Venta de Parcelas y así se decide.
Con relación al defecto de forma del libelo el Tribunal observa:
La parte demanda afirma que en el libelo se señala falsamente su domicilio, el cual no está ubicada en Ciudad Bolívar, sino en la población de Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
El Juzgador desestima la cuestión previa basada en la falsedad del domicilio del demandado ya que lo exigido por el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil es la mención del domicilio del demandado requisito formal que se cumple cuando se señala un domicilio cualquiera abstracción hecha de que tal señalamiento pueda ser falso.
En efecto, cuando el demandante señala un domicilio cumple con la exigencia formal de la ley procesal. La veracidad del señalamiento o su falsedad es cuestión que debe ser discutida por un vía distinta, como lo sería la proposición de la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal cuando ésta viene dada por el domicilio del demandado, verbigracia el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, si la citación se ha practicado en un lugar de residencia falso en un juicio en que se ha dictado sentencia definitivamente firme la vía procesal para remediar el agravió que produce la falsedad es el juicio de invalidación de sentencias.
De los razonamientos precedentes se concluye que la exigencia del artículo 340-2 del Código Procesal Civil se agota con el señalamiento que haga el demandante en el libelo del domicilio del demandado independientemente que tal señalamiento sea verdadero.
Por lo que respecta a la segunda denuncia por defecto de forma por no llenar el libelo el requisito previsto en el artículo 340-7 referido a que cuando se demandan daños y perjuicios se debe hacer la determinación de estos y sus causas el Juzgador observa:
En la demanda se denuncia que los demandados no cumplieron con la obligación de pagar el saldo del precio en la forma prevista en el contrato de opción y los intereses compensatorios (causa del daño) lo que ha privado a los demandantes de su derecho a disponer del inmueble, limitando su derecho a darlo en arrendamiento, enajenarlo o realizar cualquier negocio lícito con terceras personas y recibir en contraprestación un beneficio pecuniario a lo largo del periodo de incumplimiento de los demandados (especificación de los daños). Puede observarse, pues, que contrariamente a lo afirmado en el escrito de cuestiones previas en el libelo se puede determinar claramente cuales son los supuestos daños ocasionados al patrimonio de la parte accionante y cuales sus causas.
En consideración a lo expuesto, se desestima la cuestión previa analizada y así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción y SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000325.
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