REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º


Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA y WILFREDO R. LIBERTO U. contra ROSALÍA X. LIBERTO U. Vista la solicitud de medida precautelativa planteada por el abogado ERNESTO DAVID RIVAS, inserta en los folios 38 al 40, el Tribunal pasa a proveer sobre las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una reciente sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, los demandantes no señalaron cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en el juzgador tal convicción. En consecuencia, es improcedente la medida precautelativa peticionada.
El Juez,



Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,



Ab. Soraya Charboné.-

MAC/aji
ASUNTO: FH02-X-2006-000143
Resolución: PJ0192006000344