REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-F-2006-000036

El día 11 de octubre de 2006 el abogado Saúl Andrade apoderado judicial de la codemandada Magali Del Carmen Bordera Calabuig presentó escrito de promoción de cuestiones previas oponiendo la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2006 feneció el lapso de contestación sin que el otro codemandado se hubiere opuesto a la partición demandada.

Para resolver sobre la situación planteada por la oposición de cuestiones previas por parte de la codemandada Magali Del Carmen Bordera Calabuig el Juzgador considera pertinente realizar determinadas consideraciones sobre este especial juicio de partición.

El juicio de partición, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil es un procedimiento ejecutivo, esto es, de aquellos cuya estructura ha sido diseñada por el Legislador con la clara intensión de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba que sirve de soporte a la pretensión hace presumir ab initio que ella es fundada lo que justifica que al demandado se le reduzcan las defensas de que puede valerse evitando así la utilización de alegaciones de hecho y de derecho manifiestamente infundadas con la aviesa intención de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la partición; por tanto, si lo que se demanda, por ejemplo, es la división de una comunidad conyugal deberá producirse la sentencia firme que disuelve el matrimonio en tanto que si lo que quiere dividirse es una comunidad hereditaria el título estará constituido por el acta de defunción y los documentos que demuestren la condición de herederos de las partes –actas de nacimiento, testamentos-.

La presentación del título que origina la comunidad es un medio de prueba especialmente intenso –documento público, autentico o privado reconocido- que ab initio hace presumir que la comunidad en verdad existe y que el accionante tiene por virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil el derecho de pedir la división.

Es por esa razón que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil previno que el demandado llamado a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación debe, si el título de la comunidad consta de instrumento fehaciente, hacer oposición a la partición en el acto de contestación o discutir el carácter de comunero de la parte demandante o que su partición en la comunidad (cuota) es menor a la expresada en el libelo.

La consecuencia de que en el lapso de contestación el demandado no se oponga a la partición es que termine la fase de conocimiento y se pase de una vez a la liquidación y división de la comunidad ya que en este caso no habrá un contencioso que dirimir por lo que lo pertinente será el llamado a los comuneros para que procedan a nombrar un partidor.
Es lo mismo que sucede cuando en el juicio monitorio el demandado no se opone al decreto de intimación, supuesto en el cual el decreto queda firme y se procede inmediatamente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A igual solución se llega si el deudor hipotecario o prendario no se opone a la solicitud de ejecución de su acreedor por los motivos taxativos contemplados en la ley procesal y, en cambio, opone cuestiones previas –lo que es permisible sólo si plantean junto con la oposición- o guarda silencio.

En el caso subjudice el codemandado Igor José Falcón Sandoval no hizo oposición a la partición y su litisconsorte tampoco lo hizo, pues en el lapso de contestación se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 11 del Código Procesal Civil lo que no es posible sin que expresamente se haya opuesto a la pretensión de dividir los bienes de la comunidad.

En efecto, la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, ha puntualizado que “el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.

Dada la característica de este especial juicio de no abrirse el contradictorio si antes no media alguna de las defensas contempladas en el artículo 778 de la ley procesal la Sala de Casación Civil en una sentencia distinguida con el Nº 00736 del 27 de julio de 2004 confirmó el criterio expuesto por los Tribunales de Instancia que conociendo de una pretensión de liquidación y partición de una comunidad establecieron que el demandado que quería hacer valer unas cuestiones previas debió oponerlas conjuntamente –como en los juicios hipoteca, ejecución de créditos fiscales y prenda- con las defensas de fondo prevista en el artículo 778 so pena de que las mismas no se admitan y se proceda a la fase de partición propiamente dicha.

Pues bien, aplicando la doctrina de la Casación Civil, que es pacifica, el Juzgador declara que en el caso de autos la parte demandada no hizo oposición a la partición, sin que deba analizarse la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción (opuesta como cuestión previa) por cuyo motivo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente, a la una y media de la tarde, a un acto en el cual deberán designar partidor que se encargue de las tareas de valoración, reducción de las deudas, formación de los lotes y adjudicaciones entre los comuneros.

Extremando sus deberes, a pesar de que el anterior pronunciamiento hace irrelevante el examen de la cuestión previa alegada, el Juzgador quiere puntualizar que el derecho de pedir la partición esta expresamente previsto en la ley -artículo 768 CC- y la demanda que con tal fin se incoe no esta condicionada para su admisión a la exhibición del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. En realidad, el artículo 51 de la referida ley prevé una prohibición dirigida a Jueces, Registradores y Notarios para que no protocolicen, autentiquen o den fe de reconocimientos de documentos en que a título de herederos o legatarios se transmitan o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado sin la previa exhibición del certificado de haber pagado el impuesto respetivo o, en su defecto, la autorización del Ministerio de Finanzas.

La ley es clara en cuanto a que la prohibición se refiere expresamente al registro, autenticación o reconocimiento de documentos en que se transmitan o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, pero no a que se admitan demandas cuyo objeto sea la división de bienes que conforman una masa hereditaria; ello así, por una razón elemental, cual es que la sentencia que se dicta al final del procedimiento ni crea ni constituye derechos reales sobre tales bienes ni perjudica al Fisco Nacional por cuanto la dispositiva se limita a declarar con o si lugar la partición peticionada terminando la primera fase del juicio dando inicio a la partición propiamente dicha.

Una vez que el partidor realice la adjudicación de los lotes deberán emitirse los títulos que acrediten la propiedad de cada bien y es ahí cuando cobra vigencia para los Jueces, Registradores y Notarios la prohibición de no dar curso a tales títulos mientras no se acredite el pago de la obligación tributaria en la forma prevista en la ley especial.

En el caso subjudice, se evidencia que junto con el libelo la parte actora produjo una copia certificada del acta de defunción del ciudadano Olinto Falcón Zanuzzi en la que se lee que al fallecido le sobrevivieron sus hijos: Adriana, Amelia, Roberto e Igor, y su cónyuge Magali Del Carmen Bordera de Falcón.

En igual sentido, el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones en el apartado referido a los datos de los herederos o beneficiarios se leen los siguientes nombres: Magali del Carmen Bordera de Falcón, cónyuge; Carlos Roberto, Adriana Coromoto, Amelia Celeste e Igor José Falcón Sandoval, descendientes. Las partidas de nacimiento de estos últimos se encuentran incorporadas en los folios 27 al 30 en tanto que el acta de matrimonio del causante con la señora Magali Del Carmen Bordera de Falcón aparece en el folio 40.

La precedente relación de documentos consignados por la parte demandante demuestra que la demanda esta acompañada de instrumentos fehacientes que acreditan la comunidad con lo que se satisface el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara terminada la primera fase del procedimiento de partición y en conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para su comparecencia ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente, a la una y media de la tarde (1:30 p.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor que se encargue de las tareas de valoración, reducción de las deudas, formación de los lotes y adjudicaciones entre los comuneros

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
silvina.-
Sentencia Interlocutoria N° PJ0192006000350