REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000035

ANTECEDENTES

El día 12 de julio de 2006 los ciudadanos RAUL JOSE RIVAS JIMENEZ y THAIS MARGARITA RODRIGUEZ DE RIVAS, asistidos por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS con Inpreabogado N° 59.566, interpone demanda de Indemnización por Daños Materiales y Daños Morales contra el ciudadano DENYS JESUS BRIZUELA, representado por los abogados PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO y LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2006, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó al ciudadano Denys Jesús Brizuela, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 10 de agosto de 2006 los ciudadanos Pedro Rafael Goitia Manzano y Leukhar Alejandro Goitia Guedez, en su carácter de apoderados judiaciales de la parte demandada ciudadano Denys Jesús Brizuela, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Alegan los apoderados judiaciales de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Que oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores en su libelo no precisan los términos de redacción al decir “Por las razones antes expuestas, es por lo demandados”…

Que oponen la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley presume que en materia de accidente de tránsito ambos conductores tienen igual responsabilidad salvo prueba en contrario; y que para poder demandar a Denys de Jesús Brizuela como culpable, hay que probarlo desde el punto de vista de la muerte del ciudadano Yamir José Rivas.

Que oponen la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial existe el expediente N° FP01-P-2006-000039, el cual contiene las actuaciones administrativas de la Autoridad del Tránsito, así como una Acusación penal que en fecha 13 de enero de 2006 introdujo el ciudadano Raúl José Rivas Jiménez para determinar la responsabilidad penal de Denys Brizuela, cuyo proceso aún no ha sido sentenciado.

El día 6 de octubre de 2006 los ciudadanos Raúl José Rivas Jiménez y Thais Margarita Rodríguez de Rivas, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas de la siguiente manera:

Que en cuanto a la cuestión previa del oridinal 6° subsanan el error material presente en el libelo de la demanda y en cuanto a las cuestiones previas del ordinal 7° y 8°, se oponen a las mismas, las niegan y rechazan por estar infundadas, toda vez que la parte demandada no establece que plazo o condición se encuentra pendiente y que por supuesto estos prevalezcan sobre el presente juicio; y que en cuanto a la cuestión prejudicial o litispendencia alegada por la parte demandada es falso, ya que la copia certificada del expediente penal que promovió como prueba la parte demandada en su escrito de contestación, se infiere directamente que ese expediente se encuentra en fase de investigación.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de resolver la incidencia de cuestiones previas el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

En su escrito de contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada plantearon la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.

Con respecto a la existencia de una condición o plazo pendiente el Tribunal observa:

La pretensión deducida es la indemnización de daños materiales y morales originados en un accidente de tránsito; se esta, pues, en presencia de una obligación que de ser cierta tendría su fuente en el hecho ilícito del demandado.

La condición o el plazo son modalidades de cumplimiento de obligaciones que tiene su fuente en un contrato, ellas nacen por voluntad de las partes y excepcionalmente por disposición de la ley o de la autoridad judicial en el caso del término o plazo.

La condición puede ser suspensiva o resolutoria y se define como un acontecimiento futuro e incierto del cual las partes hacen depender el nacimiento o la extinción de una obligación. El término a su vez es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el nacimiento (suspensivo) o la extinción (extintivo) de una obligación.

La obligación de reparar el daño que nace de un hecho ilícito no puede estar sometida a condición o plazo. La Sala Político Administrativa ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto y en una sentencia del 24 de septiembre de 2003, Nº 01454 señaló que:

“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto…”

De acuerdo con la doctrina parcialmente copiada es impropio sostener la existencia de una condición o plazo cuando lo que se demanda es el cumplimiento de obligaciones que nacen no del mutuo consentimiento de las partes, sino de un hecho ilícito. Por consiguiente, es improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

Con relación a la cuestión prejudicial penal el Tribunal observa:

El argumento que sustenta la cuestión previa es la existencia de una investigación penal sobre los mismos hechos que motivan la demanda civil adelantada por el Tribunal Segundo de Control.

La existencia de una cuestión prejudicial presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

...para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse..." (Sentencia N° APTEC323, Sala de Casación Social, 14 de mayo de 2.003, expediente 03045).

En el expediente los representantes judiciales de la parte demanda produjeron un legajo de copias certificadas por el Tribunal Penal Segundo de Control las cuales permiten constatar que efectivamente el Ministerio Público adelanta una investigación por la muerte de Yamir José Rivas Rodríguez la cual se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se originaron los daños cuya reparación han demandado los señores Raúl Rivas Jiménez y Thais Margarita Rodríguez.

La referidas copias certificadas demuestran que la parte demandante introdujo en sede penal una querella, admitida por el Tribunal de Control, remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, organismo que ha solicitado la evacuación de unas pruebas anticipadas (reconstrucción de los hechos, inspecciones) conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no aparece en dicho legajo que el Ministerio Público haya acusado al demandado Denys Jesús Brizuela y que el Tribunal de Control haya dictado el correspondiente auto de apertura a juicio.

De acuerdo con lo que resulta de autos el proceso penal se encuentra en su etapa preparatoria conforme lo determina el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta etapa del proceso lo que existe es una investigación conducida por el Ministerio Público la cual tiene por objeto determinar si existen o no elementos que permitan establecer si la conducta denunciada se corresponde con un tipo penal, si dicha conducta se realizó o puede atribuirse al imputado, si existe o no una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, si ha ocurrido la prescripción o la cosa juzgada o si existen elementos suficientes que permitan fundar una acusación criminal (artículos 280, 281, 283, 301 y 318 Código Orgánico Procesal Penal). Hasta ese momento (fase preparatoria) no existe propiamente una cuestión prejudicial porque no existe la certeza que los hechos investigados puedan dar lugar a una acusación penal en contra del imputado demandante en la causa civil. El juicio, por tanto la cuestión prejudicial, se inicia en rigor con el auto de apertura a juicio una vez que el juez de control admite la acusación del Fiscal a cargo de la investigación conforme lo dicta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia de no existir para el momento en que se dicta este fallo constancia de haberse dictado un auto de apertura a juicio que involucre como imputado al demandado, sino una investigación por la representación fiscal, la cual no tiene un tiempo de duración prefijado en la Ley (artículo 313 COPP), salvo que se haya individualizado al imputado lo que tampoco consta en autos, es suficiente para desestimar la prejudicialidad alegada y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la existencia de una condición o plazo pendiente y SIN LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuestas ambas por los apoderados del demandado Denys Jesús Brizuela.

Se condena al demandado a pagar las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192006000357