REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000031

ANTECEDENTES

El día 12 de junio de 2006 el ciudadano Juan Francisco Hurtado R., con Inpreabogado N° 9.221 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Torres Castellano, interpone demanda de Resarcimiento de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito contra la ciudadana Guiseppyna María Sicoli Gagliardi, representada por los abogados José Gregorio Grau Prieto y Manuel Sifontes Ruíz, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 19 de junio de 2006, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó a la ciudadana Guiseppyna María Sicoli Gagliardi, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 19 de julio de 2006 se recibió del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, despacho de comisión debidamente cumplida la citación de la demandada.

El día 22 de septiembre de 2006 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un caso distinto y la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia...

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo ésta la oportunidad legal fijada para resolver la cuestión previa de incompetencia planteada por la parte demandada en su contestación el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el apartado segundo del escrito de promoción de cuestiones previas los apoderados judiciales de la parte demandada plantean la falta de jurisdicción del juez aduciendo que conforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la competencia para conocer la presente causa la tiene el Juez que sea competente por la cuantía en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho señalando que de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y del mismo libelo el “sitio donde se produjo el accidente corresponde al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” expresión que el Juzgador considera que se refiere a la mención del Tribunal que por razón del territorio considera competente para conocer y decidir esta causa.

Igualmente el Juzgador considera, principio iura novit curia, que la representación judicial lo que ha promovido es la incompetencia del Tribunal y no su falta de jurisdicción la cual sólo puede producirse respecto de la Administración Pública o del Juez Extranjero, pero no en relación con otro Juez de la República. Sin entrar en mayores explicaciones respecto de las diferencias entre competencia y jurisdicción, conceptos que se corresponden con nociones básicas del proceso y se suponen comprendidas por los abogados de la República, el Juzgador pasará a resolver la incompetencia alegada y al efecto observa:

Ciertamente en el libelo se lee que el accidente de tránsito que da origen a la reclamación de daños interpuesta por la parte actora ocurrió en el kilómetro 44 de la carretera Upata Guasipati en la intersección que conduce a la población de El Palmar. Este hecho queda refrendado por la declaración del funcionario de tránsito terrestre que intervino en el levantamiento del croquis del accidente plasmada en el expediente L-010605-027 acompañado al libelo por la parte demandante.

Los recaudos analizados –demanda y expediente de tránsito demuestran- sin lugar a dudas que la pretensión de resarcimiento de daños debe ser conocida, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por un Juez Civil de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar habida cuenta de que el sitio donde se produjo el accidente se encuentra dentro de la demarcación del segundo circuito. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia declina la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por Mario Torres Castellano contra Guiseppyna María Sicoli Gagliardi en un Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena remitir el expediente.

En cuanto a las restantes cuestiones previas corresponderá al Juzgado que reciba el expediente por distribución pronunciarse sobre su procedencia.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192006000291