REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2006-000769

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el juez en su condición de director del proceso pasa a dictar el presente auto ordenador del proceso con vista a las siguientes consideraciones:

El 06 de julio de 2006 este tribunal admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana DAMELYS JOSE YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.092 y de este domicilio contra el ciudadano MORGAN JOSE ROJAS VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.489.051 y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, otorgando al demandado un plazo de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

Como quiera que en el auto de admisión se obvió otorgar al demandado el término de distancia a que tiene derecho, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda por ser su domicilio Ciudad Piar, Estado Bolívar y siendo tal actuación esencial para la validez de los actos posteriores, este tribunal estima pertinente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.

Considerando la conexión que existe entre el término de la distancia y el debido proceso al punto que la no fijación de ese término se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa el juzgador no puede menos que reconocer que se produjo tal menoscabo, por lo que en fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de la demanda así como los actos del proceso realizados con posterioridad por ser causalmente dependientes de la admisión y decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión a fin de corregir la falta de fijación del término de la distancia que debía agregarse al lapso de contestación de la demanda.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
silvina.-
Resolución N° PJ0192006000295.-