REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2005-000135

ANTECEDENTES

El día 04 de noviembre de 2005 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO, representado por los Profesionales del Derecho ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA y NIURKA I. GONZALEZ FRANCO contra la ciudadana CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ, representada por las Profesionales del Derecho ROSALBA GARCIA CONTRERAS e IRAMA JOSEFINA CARDENAS, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Clarisa del carmen Alfonso Hernández en fecha 02 de abril de 2004 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas II Qta. Tequiamoro, Calle Principal Las Flores de Agua Salada de esta Ciudad Bolívar.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que después de casados llegaron los problemas y los enfrentamientos tornándose casi imposible la vida en común y que a pesar de las dificultades y desaveniencias existentes el 08 de octubre de 2004 la ciudadana Clarisa del Carmen Alfonso Hernández, abandona el hogar sin justificación alguna, para fijar su posterior domicilio en la Carrera Tocoma, N° 8, Sector Alta Vista Sur en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar.

Que demanda por divorcio a la ciudadana Clarisa del Carmen Alfonso Hernández, basándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.

El día nueve (09) de noviembre de 2005, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día tres (03) de febrero de 2006 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, despacho de comisión de citación debidamente firmada por la ciudadana Clarisa del Carmen Alfonso Hernández en su carácter de demandada.-

El día 22 de marzo de 2006 y 08 de mayo de 2006 se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de mayo de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierta a pruebas la causa.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO COVA MARRERO, YASMIRNA JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, MAGLA JOSEFINA ASCANIO PEÑALVER, THIBISAY NEREIDA SANDOVAL PERALI, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El día 22 de junio de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogados las testigos.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO COVA MARRERO, YASMIRNA JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, MAGLA JOSEFINA ASCANIO PEÑALVER, THIBISAY NEREIDA SANDOVAL PERALI.

El día 18 de julio de 2006, el ciudadano: JOSE GREGORIO COVA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.417, de 48 años de edad, Periodista, domiciliado en Urbanización Las Rosas II casa 04, sector Agua Salada parroquia Agua Salada de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ; que Franklin Díaz le presentó a Clarisa como su esposa, se mantenían paseando por la urbanización y visitaban su casa con frecuencia; que ellos Vivian en el mismo domicilio conyugal y vivía también la hija de Clarisa que no era hija de Franklin de 20 años aproximadamente; que desde hace dos años, no ve por allí a Clarisa y la última vez que preguntó por ella la respuesta que recibió fue “Se fue”.

En esa misma fecha (18-07-06), la ciudadana: YASMIRNA JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.468.070, de 48 años de edad, del hogar, domiciliada en Urbanización Las Rosas II casa 04, sector Agua Salada parroquia Agua Salada de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ; que ambos ciudadanos están casados; que tenían su domicilio conyugal en la misma dirección como esposos.

En esa misma fecha (18-07-06), la ciudadana: MAGLA JOSEFINA ASCANIO PEÑALVER venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.897.000, de 38 años de edad, T.S.U. en administración, domiciliada en la Av. Angarita, casa 07 sector Las Moreas de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ; que ambos ciudadanos se casarón en el mes de Abril de 2.004; que ambos ciudadanos siguen casados pero no viven juntos; que la ciudadana CLARISA ALFONSO, se fue desde el mes de Septiembre del año pasado aproximadamente y que desde esa fecha no la ha visto más en la casa del señor Franklin.

En esa misma fecha (18-07-06), la ciudadana: THIBISAY NEREIDA SANDOVAL PERALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.399.371, de 41 años de edad, docente, domiciliada en la Av. Principal de las Flores de Agua Salada, quinta Patricia Nro. 26 de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ; que ambos ciudadanos son conyuges; que ambos ciudadanos actualmente no viven juntos, porque ella hace tiempo que no esta allí y él sigue ocupando la misma casa; que la ciudadana Clarisa Alfonso no vive en la misma dirección desde aproximadamente el mes de agosto del año 2.004.

Los testigos JOSE GREGORIO COVA MARRERO, YASMIRNA JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, MAGLA JOSEFINA ASCANIO PEÑALVER, THIBISAY NEREIDA SANDOVAL PERALI, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ, que ambos estan casados y que la ciudadana Clarisa Alfonso se fue del hogar.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Clarisa del Carmen Alfonso Hernández al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.




DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO contra CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre FRANKLIN DEL CRISTO DIAZ BRICEÑO y CLARISA DEL CARMEN ALFONSO HERNANDEZ.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,



Dr. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000359