REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2003-000005

ANTECEDENTES
El día 03 de febrero de 2003 el ciudadano EDGAR JOSE NARVAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en Mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.066 y de este domicilio a través de sus apoderados judiciales Marleny Sarti Belisario y Miguel Antonio Rondón, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 34.202 y 93.110, respectivamente y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) contra el ciudadano MIGUEL VICENTE BRUCOLI PASCALE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.235.299, representado por el Defensor Judicial designado por este tribunal abogado Reinaldo Rafael Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 101.416 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de febrero de 2003 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación del demandado a través del defensor judicial designado, el día 15 de diciembre de 2004 dio contestación al fondo de la demanda.

El día 01 de marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 28 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presente solo la parte actora a través de su coapoderado Miguel Antonio Rondón.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La responsabilidad por hecho ilícito derivado de accidente de tránsito presupone la prueba de los elementos daño, culpa y relación de causalidad cuya demostración por parte del demandante pasará a verificar el jurisdicente.

La colisión entre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 16M-T; Clase: sedán; Color: Beige; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112016096; Placas: FAY-84K y el vehículo Chevrolet, Pick Up, Silverado,; Color: Verde; Año: 1998; Serial de Carrocería: 87CEC14R4WV335654; Placas 76B-DAD esta comprobada por el expediente administrativo formado por la autoridad de tránsito y transporte producido junto con el libelo, expediente que tiene el valor de un instrumento privado reconocido que no fue desvirtuado por prueba en contrario.

El análisis del croquis del accidente revela que la colisión se produjo en el kilómetro 64 de la carretera Ciudad Bolívar Puerto Ordaz y que el impacto se produjo en el margen derecho de la vía en dirección a Ciudad Bolívar que era el canal de circulación por donde se desplazaba el demandante, en la zona verde aledaña. El vehículo del demandado que conducía en dirección contraria debió invadir el canal de circulación del actor ya que así se deduce del punto de impacto situado, como se dijo, a la derecha del canal por donde circulaba el toyota corolla del señor Edgar Narváez.

La posición de los vehículos en el croquis demuestra que el demandado Miguel Vicente Brucoli Pascale conducía en forma imprudente ya que la colocación del vehículo Chevrolet Silverado sólo puede explicarse admitiendo que invadió el canal de circulación del actor, provocando que éste se saliera de la vía.

En criterio del Juzgador el croquis del accidente es prueba de la culpa del demandado en tanto que el acta de avalúo demuestra la entidad del daño infligido al vehículo del actor y la cuantía de los mismos. Así se decide.

En cuanto a los daños físicos se observa que la parte demandante produjo unas constancias en copias fotostáticas que rielan en los folios 37 al 54 emitidos por una institución de salud privada –Instituto Clínico Unare- las cuales carecen de valor probatorio. En efecto, las únicas copias fotostáticas con valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico procesal son las correspondientes a documentos públicos o autenticados. Las producidas por el actor son copias de documentos privados cuyos originales debieron ser presentados y ratificados en juicio por vía testimonial en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al informe médico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (fl. 55) Hospital Ruíz y Páez el Juzgador observa que se trata de una simple constancia que carece de valor médico legal por si sola, debiendo ser, por lo menos, adminiculada a otra prueba, verbigracia la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil u otra semejante.

Ciertamente, en criterio de quien suscribe esta decisión, no todo documento emanado de una autoridad administrativa per se puede catalogarse de documento público administrativo.

En efecto, los documentos públicos administrativos son aquellos autorizados por funcionarios públicos que actúan una competencia que les viene dada directamente por la ley; es el caso de los funcionarios de tránsito los cuales están autorizados por la ley para levantar el croquis de una colisión entre vehículos o los actos emanados de un Inspector del Trabajo facultado por la Ley Orgánica del Trabajo para dictar providencias administrativas de la más variada índole o las certificaciones o constancias emanadas de los Cuerpos de Bomberos realizadas conforme a lo dispuesto en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o, en fin, las certificaciones o constancias emanadas de los funcionarios públicos municipales de hacienda facultados por las Ordenanzas respectivas para certificar el cumplimiento de obligaciones tributarias (cartas patentes, por ejemplo).

En cambio, la actuación documentada de un médico adscrito a una Institución de Salud Pública, por más que tenga la cualidad de funcionario público, no puede encuadrarse en la categoría de documento público administrativo ya que tal calidad del documento requiere que el funcionario esté facultado conforme a la ley para emitir una declaración de voluntad del órgano que deba ser documentada como es el caso de las sanciones, autorizaciones, admisiones, suspensiones (actos administrativos constitutivos que reflejan la voluntad del órgano) o manifestaciones que dan certeza jurídica tales como las certificaciones y registros. En todos estos casos el elemento que define al documento administrativo es la competencia, esto es, que un acto normativo autorice al funcionario público a realizar determinados actos jurídicos. La competencia es lo que viene a cobijar al documento administrativo con la presunción de veracidad en virtud de lo cual se presume que el acto es legítimo y ha sido realizado conforme a la ley.

En el caso de las constancias producidas junto con el libelo el Juzgador advierte que ni la Ley Orgánica de la Administración Pública ni la Ley del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar confieren competencia al Médico Adjunto al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación para certificar la condición física o el estado de las lesiones presentadas por los pacientes a su cargo. Se trata, en rigor, de dictámenes extraprocesales cuya eficacia probatoria es la misma que la asignada a los instrumentos privados emanados de terceros los cuales requieren de su ratificación en juicio.

Los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones documentan, actos del servicio que están destinados, unos a producir efectos fuera de la Administración y otros a producirlos en el seno de la propia Administración sin que de ellos resulte el reconocimiento de un derecho o de una determinada situación jurídica en beneficio o desmedro de los particulares.

En el primer caso, los actos documentados que surten efectos ad extra, es decir, fuera de la Administración si están suscritos por un funcionario que actúa en ejercicio del cargo pertenecen a la categoría de documentos oficiales de la Administración, es decir, documentos públicos administrativos cuya eficacia se equipara a la de los documentos públicos negociales (artículos 1359 y 1360 del Código Civil).

En cuanto a la documentación de actos cuya finalidad inmediata no es la de producir efectos fuera del seno de la Administración no puede afirmarse que tengan el mismo valor de un documento público administrativo a pesar de que indudablemente se trata de documentos oficiales. Es el caso de los informes o historias clínicas elaboradas por médicos que prestan servicios a la Administración Pública sobre el estado de salud, características de las lesiones o padecimientos, evolución y tratamientos prescritos a los pacientes que ingresan en los diferentes Centros de Salud Públicos. Tales informes e historias se realizan por necesidades del servicio, pero ya que en su contenido se exponen juicios que requieren de conocimientos científicos y técnicos su valor es el mismo de una pericia extraprocesal o de los informes elaborados por funcionarios de órganos especializados del Estado, los cuales inclusive en materia penal deben ratificar sus conclusiones en juicio.

En cuanto a los recibos y facturas que rielan en los folios 89 al 106, incluidas dos letras de cambio, se trata de documentos privados emanados de terceros sujetos a ratificación por vía testimonial. En la audiencia no se produjo tal ratificación por lo que el Tribunal debe desestimarlos. Así lo establece.

En cuanto a los recibos originales que rielan en los folios 37 al 83 los mismos fueron ratificados en la audiencia por el ciudadano Juan Enrique Castillo por cuyo motivo se estima probado el servicio de transporte por la suma de 379.000,00 Bolívares.

Por lo que respecta a la hoja de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales caben iguales consideraciones a las expuestas cuando se analizó la constancia o informe médico del Hospital Ruiz y Páez, esto es, que se trata básicamente de un dictamen extraprocesal que debió ser ratificado en juicio para surtiera efectos en orden a probar las lesiones que dijo sufrir el demandante. No se trata de documentos administrativos, pues la legislación venezolana no faculta a los médicos adscritos a los servicios médicos oficiales para certificar el estado de las lesiones que afectan a determinado sujeto, salvo lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el servicio de medicatura forense, y, por supuesto, sin negar que por necesidades de servicio es obvio que dentro de las instituciones de salud, oficiales o privadas, es menester llevar un registro documental de cada paciente, pero que carecen de valor medico legal fuera de la institución si el autor no es llamada a declarar sobre la autenticidad de los informes, constancias o certificaciones que se le atribuyen.

Estando demostrada la existencia de un daño, la culpa del demandado en la producción del daño así como la relación de causalidad, el juzgador considera comprobada la responsabilidad civil del conductor del vehículo por lo que en la parte dispositiva será condenado a resarcir los daños infligidos a la víctima.

Ahora bien, la parte actora no logró comprobar que a consecuencia del accidente hubiese sufrido un menoscabo físico que le incapacite para realizar trabajos remunerados. Además, la incapacidad laboral es cuestión que debe ser calificada por las autoridades sanitarias oficiales del Estado Venezolano o, por lo menos, debió ser acreditada mediante un medio de prueba idóneo como la experticia lo que no sucedió en la presente causa. En otras palabras, a pesar que el demandante alega que sufrió una lesión originada en el accidente ocurrido el 26 de julio de 2002 no llegó a probar fehacientemente mediante un medio de prueba legal que dicha lesión hubiese dejado secuelas físicas que lo incapaciten para trabajar.

Tampoco comprobó el demandante que como consecuencia del accidente debió ser sometido a intervenciones quirúrgicas o a tratamiento médico especializado o que haya debido recurrir a tratamientos sicológicos para aminorar la aflicción que le produjo la lesión o que deba utilizar aparatos especiales o someterse en el futuro a tratamiento de rehabilitación, todo lo cual ameritaba la promoción de medios de prueba con ese objeto.

Las anteriores consideraciones llevan al jurisdicente a establecer que la parte actora no comprobó fehacientemente que en verdad sufrió una lesión física que amerita su reparación, salvo por lo que respecta a la lesión cervical que quedó comprobada por la declaración del testigo Juan Enrique Castillo quien dijo haber estado presente cuando el demandante compró un collar cervical y que además lo trasladó a una institución médica privada para recibir tratamiento, que hubiese tenido una repercusión en la integridad física y espiritual del demandante de tanta trascendencia como para evaluar la reparación del daño moral en doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 250.000.000). Por consiguiente, el Juzgador fijará en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES la indemnización por el sufrimiento físico infligido al demandante de autos. Así lo decide.

DECISION

En consideración a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por EDGAR JOSÉ NARVÁEZ FLORES y, en consecuencia, condena al demandado MIGUEL VICENTE BRUCOLI PASCALE a pagar la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.379.000,oo).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Sentencia Definitiva N° PJO0192006000300.-