REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-Familia
Ciudad Bolívar, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000267(6888)

Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO efectuada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL FERREIRA MALAVE; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2006-000267(6888), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia.-

U N I C O

En fecha 04 de julio del 2006 el ciudadano FRANCISCO MANUEL FERREIRA MALAVE, realiza SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, señalando:
“Consta en Acta de Nacimiento, que mi mandante nació en Tumeremo, antes Distrito Roscio, Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar, el día 08 de Marzo de 1.959, y que es hijo del ciudadano FRANCISCO FERREIRA, brasilero, casado y de LUISA ELENA MALAVE DE FERREIRA, (fallecida) quien era venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con domicilio en la población Gaspari c/c Calle Afanador casa nro. 7 de esta Ciudad, y que dicha Acta de Nacimiento, fue emitida por la Registradora Civil Principal del Estado Bolìviar, con sede en Ciudad Bolívar, quien certifica: que bajo el nro. 233, folio 17, del Libro del Registro Civil de Nacimiento nro. 1, duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Tumeremo, Distrito Roscio de este Estado, durante el año 1.959, archivado en esa oficina …”



En fecha 06 de julio del 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual expresa:

“Revisada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL FERREIRA MALAVE, el tribunal ha podido constatar que en dicha solicitud se mención que el solicitante nació en la población de Tumeremo Municipio Tumeremo Distrito Rocio del Estado Bolívar.

El artículo 445 prevé que los nacimientos se harán constar en la jurisdicción en que ocurran en registros especialmente destinados a este objeto. De igual tenor es la norma contenida en el artículo 464 ejusdem.

Los artículos 453, 455, 492 y siguientes del Código Civil estatuyen sobre las funciones de inspección atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria del lugar en donde se extendieron las partidas del estado civil; el artículo 501 del Código Civil, concordado con los artículos 505 ejusdem y 769 del Código de Procedimiento Civil confieren la competencia para conocer de los juicios de inserción y rectificación de partidas relativas al estado civil al Juez de Primera Instancia del lugar en donde se extendió o debió extenderse la partida cuya inserción o rectificación se pretende.

Visto que la competencia para conocer de esta clase de procedimientos es de estricto orden público (artículos 47 y 132 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal Civil DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial a cuyo efecto se ordena remitir el expediente.-

En el caso sub iudice, la regulación de competencia surge con motivo de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

Al respecto este Juzgador toma en consideración el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31-03-2004, caso por rectificación de partida de nacimiento, seguido por el ciudadano SAMUEL MEJÍAS VALBUENA, donde falló:


En el caso sub iudice, el conflicto de competencia surge con motivo de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“...No aparece inserta la PARTIDA DE NACIMIENTO de JOSE SAMUEL MEJIAS, quien dice haber nacido en esta parroquia, el día 17 de febrero de 1930, hijo natural de ISABEL MEJIAS, según fe de Bautismo. Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...” del artículo anterior se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón del TERRITORIO y DECLINA su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Trujillo. En consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del mencionado Estado, a los fines de su distribución...”.


Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante este Alto Tribunal, con base en lo siguiente:

“...este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón que el demandante nació en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en apego a lo dispuesto en las normas arriba señaladas en concordancia con lo Artículos (sic) 49 numeral 4° de la Constitución Nacional, 47,60,70, y 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del asunto...

(...Omissis...)

En consecuencia, se acuerda regular oficiosamente la competencia en este juicio remitiéndose en forma inmediata copia certificada de lo autos declinados a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia planteado ha surgido como consecuencia de no constar en autos, ni en los recaudos presentados por el actor, la partida de nacimiento que se pretende rectificar mediante la acción seguida en el juicio.

Asimismo, cursa al folio ocho (8) del expediente, auto mediante el cual se desprende que el fundamento que llevó al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a declararse incompetente fue el contenido del documento expedido por la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, del Estado Trujillo, el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Que no obstante a la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1930 hasta el año 1935, no aparece inserta la PARTIDA DE NACIMIENTO de JOSE SAMUEL MEJIAS, quien dice haber nacido en esta parroquia, el día 16 de febrero de 1930, hijo natural de ISABEL MEJÍAS según fe de bautismo”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, es preciso señalar que el actor en el libelo de demanda, afirmó haber nacido en el caserío La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 16 de febrero del año 1930, aseveración que permite a esta Sala presumir, iuris tantum, que la partida de nacimiento del actor, debería estar inserta en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 470 del Código Civil, que establece al respecto, lo siguiente:

“...Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quién la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida...”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente ante qué Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas; por ello, resulta necesario transcribir dicho artículo, a los efectos de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley ”.


De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

No obstante como se indicó anteriormente, no consta en autos dicha partida de nacimiento, pero conforme a la afirmación del actor en el libelo de demanda, en el cual señaló que nació en el caserío La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, esta Sala estima, que por ser ése presumiblemente y salvo prueba en contrario, el lugar de nacimiento del actor y posiblemente el domicilio para aquella época de los padres del mismo, debe constar en los libros del Registro Civil de esa localidad, el acta de nacimiento del actor.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Primer Circuito con sede en Guanare, por ser este Juzgado al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos. Así se decide.




Asimismo este Juzgador toma en consideración lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa claramente ante qué Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas; por ello, resulta necesario transcribir dicho artículo, a los efectos de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley ”.

Asi el artículo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponsa la Parroquia o Municipio donde se extendio la partida.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, esto es los Tribunales de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito.

Ahora bien, conforme a la afirmación del actor en el libelo de demanda, en el cual señaló que la partida de nacimiento se encuentra insertada en el libro de registro de la Primera Autoridad del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio de este Estado Bolívar llevado en el año 1959,

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser este Juzgado al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR DEL SEGUNDO CIRCUITO CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, para que conozca en Primera Instancia la presente solicitud.-. Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 06 de julio del 2006 dictada por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copa de esta decisión y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los TRECE dias del mes de Octubre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. 6888.-