REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede de Protección
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000243 (6875)
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ contra la ciudadana OLGA GUEVARA MOTA por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de agosto del 2006, se le dio entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2006-000243 (6875).
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar en el eje del asunto.
U N I C O :
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ contra la ciudadana OLGA GUEVARA MOTA por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y estando en etapa de sentencia la representación judicial de la parte actora, abog. PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, presentó en fecha 12-06-2006 diligencia señalando:
“ Ciudadano Juez, en fecha diez (10) de Abril del año en curso (hace ya 2 meses) diligencie solicitando Sentenciara la Causa luego de explicarle que la última actuación en el expediente había sido hecha en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) fecha en la cual presente las debidas conclusiones, diciendo que su retardo procesal en cuanto a sentenciar causaba en mi cliente incertidumbre y desesperación ya que no sabia que iba a pasar con su situación, con la de su familia que dependen de lo poquísimo que saca como salario. De nuevo, Ciudadano Juez, a través de esa diligencia le pido que por favor SENTENCIE revise el expediente y se podrá dar cuenta que desde la última actuación procesal en la presente causa (23 de Noviembre del año 2005) hasta el día de hoy, han transcurrido casi siete (7) meses sin que usted haya dictado la decisión, su retardo procesal es injustificado en todos los procedimiento en que he participado y ha conocido usted siempre la sentencia sale fuera de lapso, no quisiera pensar que abriga alguna diferencia con mi persona ya que no he dado motivo para ello, en todo caso lo que le solicito es que sentencie y si no esta en capacidad para decidir en este caso inhíbase para que así otro Tribunal conozca del asunto y lleguemos al feliz término que se busca en todo juicio, que no es otro que la sentencia, salga a favor o en contra para así uno saber a que atenerse ejerciendo los recurso que a bien tenga concederle la Ley.
En fecha 13 de junio del 2006 el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia. Y en fecha 19 de junio del 2006 dictó auto señalando:
“ Visto el escrito de fecha 12 de Junio de 2006, presentado por el abogado PEDRO LUIS SOLÓRZANO SÁNCHEZ, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 32.310, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRÍGUEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) De la lectura del escrito presentado se observa que el mismo contiene frases y expresiones ofensivas a la persona del juez y contrarias a la majestad de la justicia, entre las cuales se señalan:
“... en todos los procedimientos en que he participado y ha conocido por usted siempre la sentencia sale fuera de lapso, no quisiera pensar que abriga alguna diferencia con mi persona ya que no he dado motivo para ello ... (omissis)... y si no está en capacidad para decidir en este caso inhíbase para que así otro Tribunal conozca del asunto... ”
Este Tribunal considera que el lenguaje irrespetuoso, injurioso, indecente y difamante utilizado por el referido abogado constituye un acto no solo contrario a la majestad de la Justicia representada por mi persona, sino también a la condición misma del Juez que suscribe este auto, siendo la actuación del abogado mencionado violatorio al principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben a los litigantes”. (negrilla de esta Sala de Juicio).
2). Así mismo, el artículo 170 ejusdem señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad...”
Igualmente el artículo 171 del citado Código, establece el deber que deben tener cada una de las partes en el litigio, cuando expresa:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencia o escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a las partes o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con multa de Dos Mil Bolívares por cada reincidencia”.
3). Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Junio de 2002, Expediente No. 01-2447, caso RUBÉN DARÍO GUERRA, expresó lo siguiente:
“La sala estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el solicitante se ha permitido usar en estrados, en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino más aún, de la condición misma de ciudadanos de los Jueces a los que se dirige y a los que se refiere y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 171, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sanciona con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al ciudadano Rubén Darío Guerra. Así se decide.
La multa se impone en su limite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad la conducta que se sanciona y por cuanto el mencionado ciudadano fue advertido por el Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de que el lenguaje que utilizó ”
4). Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 16 de mes de Julio de dos mil tres, ACORDÓ:
“Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano... (omissis)...
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos si fuere abogado”.
De lo antes señalado, se observa que el abogado PEDRO LUIS SOLÓRZANO SÁNCHEZ, utilizó expresiones que constituyen un acto contrario a la majestad de la Justicia, razón por la cual, este Tribunal a pesar de tener la facultad de testar (tachar) las frases y expresiones antes mencionadas, no las tacha, con el objeto de dejarlas como prueba de la falta cometida por el abogado litigante.
En consecuencia, este Tribunal rechaza e inadmite la diligencia presentada e Impone al abogado PEDRO LUIS SOLÓRZANO SÁNCHEZ y a su representado ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRÍGUEZ, del deber que tienen de actuar en el proceso con lealtad y probidad de manera respetuosa, debiendo abstenerse de emplear diligencias y escritos que constituyan algún actos contrario a la majestad de la justicia (Juez), con el apercibimiento, de que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, caso contrario serán sancionados con multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la Ley, que pudiera aplicar el Tribunal para garantizar la lealtad y probidad en el proceso”
Planteado así el eje del asunto este Juzgador para decidir observa que el auto apelado constituye una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a solicitud de parte sólo por el juez que los dicte y únicamente tendrán apelación cuando hayan sido revocados o reformados por el Tribunal que lo dictó.
Estos autos, según la jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan y ordenan al proceso, y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. 6875
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