REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000280(6877)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano MOISES BENSAYAN y MARIA TERESA OQUENDO por OFERTA DE OBLIGACION DE ALIMENTOS; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MOISES BENSAYAN debidamente asistido por el abog. JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 25.158, contra el auto de fecha 18 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección Nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de septiembre del 2006 se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2006-000280 (6877), reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con el trámite procedimental este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

P R I M E R O:

Observa este Juzgador que el eje principal de la presente acción versa sobre la propuesta de OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA efectuada por el ciudadano MOISES BENSAYAN a beneficio de MOISES ARTURO BENSAYAN representado legalmente por su progenitora ciudadana MARIA TERESA OQUENDO; donde el Tribunal de la causa DICTO UN DESPACHO SANEADOR ordenándole al Oferente acompañar toda prueba documental de que disponga, como es la partida de nacimiento del niño MOISES ARTURO BENSAYAN OQUENDO, estableciendo el plazo de tres días de despacho siguientes, para su consignación. En tal sentido, consta al folio cuatro (4) del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Wilfredo D’ancona Correa inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 92.632 mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño MOISES ARTURO BENSAYAN OQUENDO. Procediendo el Tribunal de la causa a dictar sentencia interlocutoria, en la cual determinó lo siguiente:

“Por cuanto este Tribunal observa que el acta de nacimiento del niño MOISES ARTURO BENSAYAN, fue consignada por una persona que no es parte en el presente procedimiento, ni se encuentra asistiendo a ninguna de ellas, razón por la cual, este Tribunal tiene como no presentada la partida de nacimiento, en consecuencia, no subsanada la omisión señalada en el auto de fecha 10 de Julio de 2006, requisito indispensable para la admisión de la presente demanda en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la solicitud DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ, contra la Ciudadana MARIA TERESA OQUENDO GUERRA, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el Archivo del Expediente”


Contra dicha sentencia interlocutoria la parte oferente apeló.-

P R I M E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las normas legales que regulan el presente procedimiento de Obligación Alimentaria.

Observa este Juzgador que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho, al declarar INADMISIBLE una Oferta de Obligación Alimentaria, por considerar como no presentada la partida de nacimiento del beneficio. En Primer Lugar, de las actas se desprende claramente que el oferente sí consignó la partida de nacimiento mediante diligencia, que si bien es cierto en su texto no contiene el nombre del oferente, no es menos cierto que la misma se encuentra suscrita por él obligado alimentario, de manera que el Juzgador de Primera Instancia de Protección sacrificó la justicia por una formalidad no esencial, olvidando su rol de protector a aquel beneficiario que ésta en la espera de dicho beneficio, violándole así su derecho de obtener su Pensión Alimentaria, por una simple formalidad que tratandose una oferta de Obligación Alimentaria dicho instrumento (partida de nacimiento) puede ser aportada a los autos hasta en el lapso probatorio, ya que obviamente nadie va asumir un derecho que no es suyo. Siendo lo más grave aún que teniendo en su vista la partida de nacimiento, procedió a declarar INADMISIBLE la Solicitud.

Es por ello que este Juzgador debe acotarle al Juzgador de la causa que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita.

Tomando como norte estas premisas, considera este Juzgador que el sentenciador A-quo no actuó ajustado a derecho, por cuanto violó ese derecho de tutela jurídica efectiva, al declarar inadmisible por improcedente, una solicitud de oferta de Obligación Alimentaria no ofreciéndole la debida protección jurídica aún cuando se desprende de los autos la consignación de la partida de nacimiento, que al no hacerlo limitó el derecho de alimento del niño MOIESES ARTURO BENSAYAN OQUENDO, derecho éste tanta veces defendido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal, motivo por el cual debe ser revocada la sentencia sujeta a apelación. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MOISES BENSAYAN debidamente asistido por el abog. JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 25.158. queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección Nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena al Juzgador A quo Admitir la presente oferta alimentaria.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP nro. 6877