REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede de Protección
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000283(6874)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ contra la ciudadana OLGA GUEVARA MOTA por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de agosto del 2006 se le dio entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2006-000283 (6875), reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos informes. La parte apelante no hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar en el eje del asunto.

U N I C O :

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GABRIEL BARRETO RODRIGUEZ contra la ciudadana OLGA GUEVARA MOTA por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y sentenciada dicha demanda, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelaciòn


En fecha 19 de julio de 2006 el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir a esta Alzada el expediente. Contra dicho auto la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, alegando:
“…La otra parte que resulto vencida en este proceso tenia tal como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, estos son 12, 13 y 14 de julio (en todos estos días hubo despacho) pero resulta que la co-apoderada apeló el lunes 17 de julio (Folios 246) al cuarto (4to) día después de consignada la boleta de notificación debidamente firmada por ella, tal situación a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado nos conduce irremediablemente a darnos cuenta que dicha apelación es extemporánea dado que fue hecha fuera del lapso establecido legalmente para ello…”

Al respecto el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio del 2006, dictó auto donde señaló:
“…Asi mismo, se observa que la abogada OLGA GUTIERREZ, apeló de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, quedando citada tácitamente por haber intervenido en el expediente y por lo tanto apeló el mismo día de la última notificación de las partes de la sentencia dictada, la cual, podía hacerse el mismo día de dictada o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual a juicio de quien suscribe, la apelación fue realizada en el lapso legal establecido.”

Planteado así el eje del asunto este Juzgador para decidir observa que el auto apelado constituye una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a solicitud de parte sólo por el juez que los dicte y únicamente tendrán apelación cuando hayan sido revocados o reformados por el Tribunal que lo dictó.

Estos autos, según la jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan y ordenan al proceso, y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias.

Sin embargo, este Juzgado debe acotar que es criterio por esta Instancia Superior, que la interposición del recurso ordinario de apelación antes del tiempo hábil establecido en las normas procesales, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad del mismo, toda vez que el ejercicio apresurado de éste denota, a todas luces, una excesiva diligencia por parte del recurrente en enervar los efectos del fallo que causa un gravamen en la esfera jurídica de sus intereses.

Asi también se ha dicho que oir la apelación ejercida de manera anticipada no necesariamente ocasiona indefensión a la otra parte, habida cuenta que su tramitación queda diferida hasta que sean cumplidas todas las formalidades exigidas por las normas adjetivas o hasta que todas las partes estén a derecho. Distinto es el caso de la apelación ejercida luego del vencimiento de la oportunidad procesal establecida a tales efectos, en el sentido que la viabilidad de la misma estaría manifiestamente contrapuesta a la firmeza de la decisión judicial impugnada y, en última instancia, a la cosa juzgada formal, en todo caso la extemporaneidad de la apelación alegada por el abogado apelante, puede ser revisada por esta instancia superior cuando conozca de la apelación respectiva, para determinar si la misma fue anticipada, oportuna o si fue ejercida vencido el lapso como lo alega el apelante.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de julio del 2006 dictado por el Tribunal de Protección nro. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp nro. 6874