REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil.
Ciudad Bolívar, Veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FH02-X-2006-0000127(6894)

Con motivo de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL CASTRO MATA, contra el abog. CARLOS MANUEL CORTEZ BONALDE Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO contra JHONNY ELIAS MASRY; subieron los autos a esta Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FH02-X-2006-0000127(6894), reservándose el lapso de ocho días para promover pruebas.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal, pasa de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a delimitar el eje del asunto para emitir su pronunciamiento de la presente incidencia. La parte recusante promovió pruebas.

P R I M E R O
Que en fecha 26 de septiembre del 2006 el abog. JOSE RAFAEL NATERA TIRADO en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL CASTRO MATA, a través de diligencia recuso al abog. MANUEL CORTEZ BONALDE Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, expresando: “ cursó por ante ese mismo Juzgado, la Causa nro., FP02-V-2005-000868 que contiene el juicio seguido por el ciudadano JHONY MASRY en contra de mi patrocinado, por Acción de Cumplimiento de Oferta Verbal de Venta, sobre el cual recayó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la pretensión del demandante. De la misma manera dentro de ese procedimiento se tramitó en cuaderno separado nro. FH02-X-2005-000103, la Oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicho juicio y que todavía afecta aun inmueble propiedad de mi mandante. Sobre este procedimiento que debió ser incidental se dictó sentencia definitiva en fecha 9 de mayo de 2006, ocho (8) días antes de dictarse sentencia al fondo en el juicio principal, pese haberse hecho la oposición prácticamente desde el momento en que la medida fue decretada. Ambas decisiones fueron objeto de recurso ordinario de apelación, encontrándose en trámites para su decisión en el Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Como quiera que en las dos decisiones citadas, no solamente se hace referencia, sino que se analiza y valora el CONTRATO DE ARREDAMIENTO suscrito entre mi patrocinado y el ciudadano JHONY MASRY contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el nro. 26, tomo 6, de fecha 26 de enero de 1999, documento fundamental de una de las causas citadas, así como también lo es en la presente causa por Acción de Cumplimiento de Contrato en razón de extinción de su término fijo y de la prórroga legal oportunamente concedida al demandado. Ahora bien, en razón de que ambas decisiones citadas, este Tribunal emitió juicios de valoración sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandado, alegando el Tribunal en la decisión interlocutoria la extinción del término fijo del mismo señalando igualmente la evidencia del transcurso de la prórroga legal como un hecho ya consumado, elemento éste último que le sirvió de sustento para mantener incólume la medida preventiva decretada; mientras que en la decisión del juicio principal, el Juzgador igualmente cataloga y califica el mismo comentado contrato de arrendamiento como una mixtura entre contrato de arrendamiento y contrato de obra es por lo que hoy a criterio de quien suscribe y ejerce la representación del actor en este juicio DR. RAMON R. CASTRO MATA, pese a tener conocimiento el ciudadano Juez, de los hechos aquí expuesto y por ende la existencia de una causal legal de recusación, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido necesariamente plantear su inhibición, ante esa omisión es por lo que ocurro ante su competente autoridad conforme al dispositivo del artículo 82 y 94 del CPC a plantear fomal RECUSACION….

Que en fecha 28 de septiembre del 2006, el Juez recusado informó lo siguiente:
“Reconozco como ciertos los hechos alegados por el recusante quedando al Juez dirimente calificar la procedencia del motivo legal aducido por la parte actora como fundamento de la recusación.
En descargo de mi actuación debo señalar que recién me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2006 limitándome a pedir un cómputo del despacho transcurrido en el Juzgado Primero Civil lo que explica que no haya podido verificar la existencia de una causa de inhibición en mi persona, si es que en realidad ella existe…”

Plasmado así el eje de la incidencia, este Tribunal pasa a resolverla, tomando en consideración lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como casual de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos esgrimidos por el Juzgado sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, -como en el caso en comento-, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. Tal criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena sentencia nro. 20 de fecha 22 de junio del 2004.-

En el caso bajo análisis alego el apoderado judicial del recusante que de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito, suscrita por el Juez recusado Dr. Manuel Alfredo Cortez de fecha 09-05-2006 cuaderno Separado de Medida nro. FH02-X-2005-000103 con ocasión a la Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa principal contentiva del juicio que por Acción de Cumplimiento de Oferta Verbal de Venta sigue Jhonny Masry en su contra señaló:
“…Ahora bien, para la fecha en que se publica esta decisión es evidente que la prorroga legal habrá concluido lo que significa que la protección de que gozaba el demandante ceso debiendo consecuencialmente revisar el sentenciador si a falta del amparo brindado por el régimen inquilinario concurren los elementos señalados por el legislador procesal para que proceda la protección cautelar propia del proceso civil...”

Asimismo aportó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito, suscrita por el Juez recusado Dr. Manuel Alfredo Cortez de fecha 17-05-2006 donde declara Con Lugar la demanda de Acción de Cumplimiento de Promesa Verbal de Venta contenida en la causa incoada por JHNNY MASRY en su contra, donde el Juez recusado plasmó lo siguiente: “ En efecto, las obligaciones asumidas por el inquilino consistente en asumir la construcción de cuarenta locales comerciales, instalar un sistema de aire acondicionado, mejorar el sistema electrico del centro comercial, y entregarlos sin indemnización al propietario llevado por la promesa ya prevista en la Ley, pero curiosamente plasmada en el contrato de arrendamiento, de que si el propietario decidía vender él tendría la primera opción, permiten considerar que el referido contrato, mixtura entre contrato de obras y arrendamiento, es un principio de pruebas por escrito que habilita al demandante a probar mediante testigos, como lo permite el artículo 1.392 del Código Civil las afirmaciones en que basa su pretensión y así se decide…”

Al respecto este decisorio observa que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por el Juez recusado, pueda entenderse como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por el Juez recusado han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica perse que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisiones dictadas por el recusado a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por el Juez recusado no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida; y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL CASTRO MATA, contra el abog. CARLOS MANUEL CORTEZ BONALDE Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO contra JHONNY ELIAS MASRY.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que siga conociendo de la presente causa.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
exp. nro. FH02-X-2006-0000127(6894)
Resolución nro. PJ0172006000119