REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000262 (6860)
Con motivo del juicio que sigue la empresa TALLER EAGLE, C.A contra la empresa COORPORACION PRINCIPAL, C.A, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION; Subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Neptalí Pérez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.126, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra la decisión de fecha 06-07-06 que niega la admisión de la presente demanda dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de julio de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. FP02-R-000262, previniendo a las partes de que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.-
Cumplido los trámites procedimentales este Tribunal previamente observa:
P R I M E R O:
Que el eje principal de la presente causa versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por EMPRESA TALLER EAGLE C.A. contra EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A. la cual fue declarada INADMISIBLE, señalando:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda que se ventila por el procedimiento monitorio no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación. Se entiende por prueba escrita cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 644, esto es, los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, letras de cambio, pagarés, cheques, cualesquiera otros documentos negociables y las facturas siempre que estén aceptadas.
Sobre el concepto de facturas aceptadas la Sala Político Administrativa ha señalado (Sentencia Nº 01136 del 23 de julio de 2003) que “la aceptación de tales instrumentos (las facturas) deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe (…). La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se realiza por aviso escrito u oral o mediante signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro”.
En el procedimiento por intimación lógicamente que la aceptación a la que se refirió el legislador, en criterio de este Juzgador, es la que es expresa, es decir, la que consta directamente en el cuerpo de la factura o en documento anexo. No puede ser de otra forma por cuanto el juzgador no podría conocer al momento de admitir la demanda si existió un aviso oral o si el deudor realizó actos de los cuales se colija su voluntad de aceptar el contenido de las facturas.
La aceptación expresa, por otra parte, cuando el deudor es persona jurídica es la que proviene directamente del órgano societario investido del poder de representación de la deudora, los administradores, por ejemplo, pues la manifestación de cualquier otro sujeto distinto no produce el efecto de obligar a la sociedad, asociación o fundación.
En el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que las facturas cuyo cobro se demanda tienen estampado un sello que identifica a la demandada y una rúbrica ilegible sin que aparezca de modo claro, preciso e inequívoco que las firmas pertenecen al representante legal de la accionada, con facultad para obligarla, la sola firma puesta en el texto de una factura no es suficiente para considerarla aceptada, con mayor razón cuando en una de ellas se lee claramente “Recibido sin que esto implique la aceptación de su contenido”.
Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que la factura descrita en los instrumentos anejos al libelo no es prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento monitorio lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato del artículo 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza del los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa TALLER EAGLE, C.A contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., por no haberse acompañado al libelo prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.-
Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación por considerar que no le correspondía al sentenciador verificar en ese momento si las firmas que aparecen en las facturas, son o no de la persona acreditada por la empresa para aceptarla, en todo caso era la demanda que le correspondía negar las firmas o el contenido de las facturas, a través del procedimiento establecido para ello y no al Juzgador que a mi juicio se convirtió en Juez y parte en la presente demanda.
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmado el asunto sometido a nuestra consideración, pasa este juzgador de Alzada a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
La vía utilizada por el accionante, este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado..” y agrega que el “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución.-
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contemplada la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 anteriormente trasncrito, lo cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a traves de modalidades taxativas contempladas en el artículo comentado a saber:
a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Asi, el Juez de acuerdo con lo contemplado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil negará la admisión de la demanda por auto razonable en los casos siguiente:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De las referidas causas de inadmisiblidd del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de esta Alzada la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción de la norma cuando tajantemente indica que “ el juez negará la admisión de la demanda (..) en los siguientes casos (…)” .
Es evidente que la prueba escrita presentada por el accionante se trata de factura no obstante del texto de la misma no se desprende que éstas hayan sido aceptadas, pues si bien es cierto las mismas constan de un sello húmedo que se lee: “ Corporación principal C.A. y al lado una firma ilegible” y en la factura marcada “C” se lee: “ Recibido 01-09-2004 sin que esto implique aceptación de su contenido” .
Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraidas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los riesgos de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración el analisis efectuados a las facturas y el criterio jurisprudencial, este Juzgador de Alzada considera que la presente demanda está afectada de inadmisibilidad por cuanto no resulta claro que las firmas pertenezcan al representante legal de la accionada, con facultad para obligarla, la sola firma ilegible estampada en el texto de una factura no es suficiente para considerarla aceptada, ademàs de la nota de no conformidad con el contenido de la factura. Por consiguiente, se estima que el decisorio de Primera Instancia actúo ajustado a derecho cuando consideró que la factura descrita en los instrumentos anexos al libelo no es prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento monitorio lo que lleva a declarar su inadmisibilidad por mandato del artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Pues de admitir la presente demanda por un procedimiento indebido se violaría el contenido de los artículos 640 y ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se declara.-
No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de la actora de reclamar su pretensión por el procedimiento ordinario, que para la admisibilidad de la demanda que contenga la acciòn y pretensión del actor, no se exige los requisitos necesarios para el procedimiento monitorio.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el Abogado Neptalí Pérez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.126, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 06-07-06 que niega la admisión de la presente demanda dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y revuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
exp. nro. FP02-R-2006-000262 (6860)
Resolución Nro. PJ01720006000118
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