REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000256(6859)
Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos ANGELICA MARIA AREVALO SANCHEZ y ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ contra NAZARETH, C.A y JORGE FELIX MARTINEZ GARCIA, por RESOLUSION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada HILDA AREVALO, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.381, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03 de julio de 2006, cursante a los folios 3 y 4 del ASUNTO FH02-X-2006-000091, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de julio del 2006 se le dio entrada bajo el Nro: FP02-R-2006-000256 (6859) previniéndole a las partes que los informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del 2006 se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa El Juez Superior Titular, Abog. José Francisco Hernández Osorio.
En fecha 07 de Agosto del 2006 este tribunal dejó expresa constancia que el día 04-08-2006, venció el termino para presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
U N I C O:
El principal de la presente incidencia es la solicitud de Medidas Preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno, planteada en el libelo de la demanda principal interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA AREVALO SANCHEZ y ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ contra NAZARETH, C.A y JORGE FELIX MARTINEZ GARCIA, por RESOLUSION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, señalando el solicitante lo siguiente:
“De conformidad con la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en virtud de haberse acompañado a la presente demanda medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pido se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida República, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual le pertenece a la sociedad mercantil NAZARETH C.A. antes identificada, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el número 01, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo Treinta, de fecha 29 de junio de 2004, el cual acompaño a la presente demanda, en copia simple, marcado con letra “E”.
De igual forma y de conformidad con la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida innominada de entrega material DEL VEHICULO propiedad de mi mandante: ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificado, de las siguientes características: Marca: toyota, Modelo: Camry automático 2.4 Lumier. Año Modelo: 2005, color: Gris mica metalizado, Placa: BBH-94H; Tipo: Sedan Uso: Particular: Serial Carrocería: JTDBE38K95305683, Serial Motor: 24Z-15555047; en virtud que el referido vehículo y en ocasión de la suscripción del contrato de OPCION DE COMPRA que se demanda su resolución, fue entregado en calidad de COMODATO a la empresa demandada, siendo de la exclusiva propiedad de mi mandante ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo nro. 23510804, emitido en fecha 26 de mayo de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura el cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “C” y según consta en Constancia expedida por la empresa Toyota Servicios de Venezuela, donde se demuestre que la reserva de dominio que pesaba sobre el mismo fue debidamente liberada la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “D”.-
En fecha 03 de julio del 2006 el Tribunal de la Causa declaró IMPROCEDENTE las medidas preventivas peticionadas. Contra dicha sentencia la parte solicitante de la medida ejerció recurso de apelación.
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmado la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Pierro Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos:
1° La existencia de un derecho;
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro – que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Estos requisitos deben ser concurrentes en los casos de medidas cautelares preventivas nominadas, y en las medidas cautelares innominadas, además de la concurrencia de los anteriores extremos debe demostrarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionado se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuidos a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, esta Alzada considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto lo que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacer la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria del cualquier forma la pretensión del acciónate valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Es claro, que el caso en estudio el juez A-quo interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
En el caso de autos la actora no explica como es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como es el peligro de ilusoriedad de la sentencia y que en realidad los documentos que produjo son el instrumento poder, el contrato de opción a compara venta cuya resolución demanda y una copia simple de un supuesto documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el inmueble el cual solicita la medida. En tal sentido, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar; y así se declara.
En lo concerniente a la medida cautelar innominada, la misma resulta improcedente por cuanto al decretarse tal medida se estaría anticipado el fondo del asunto y ademàs no estàn llenos los extremos de Ley como se señalo en el cuerpo de esta sentencia y asì se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Abogada HILDA AREVALO, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.381, en su carácter de co-apoderada judicial de ANGELICA MARIA AREVALO SANCHEZ y ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ . Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. 6859
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