REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño  y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar
 
Sede Mercantil
 
Ciudad Bolívar,  nueve de octubre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: FP02-R-2006-000176(6841)
 
 
  	Con motivo del Juicio que sigue el ciudadano MAURO SPACCAVENTO SORIANO en  contra de la  ciudadana YELITZA DEL CARMEN DAZA LOZADA y FIRMA PERSONAL YELIMAR DAZA PELUQUERIA, por  CUMPLIMIENTO DE  OBLIGACION DE HACER MERCANTIL, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta  por el abogado PEDRO RAFAEL  GOITIA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9566  en su carácter de apoderado judicial de la parte  actora contra  la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fecha 09  de mayo de  2006.-
 
 
	En  fecha 22 de Junio de 2006, se le  dió entrada en el registro de causa respectivo bajo el Nro. FP02-R-2006-176(6841), reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes  respectivos. En la oportunidad  procesal la parte apelante  consignó  escrito de informes,  que  rielan de los  folios 22 al 25. En tal sentido, este Tribunal se  acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada presentara  las observaciones respectivas. No consta en las actas procesales que se haya hecho uso de tal derecho.-    
 
 
PRIMERO:
 
 
	Cumplido con los trámites procedimentales, éste Tribunal  pasa a delimitar el eje  del presente asunto:
 
 
	El eje   principal de la  presente causa versa sobre la demanda  interpuesta por el ciudadano MAURO SPACCAVENTO SORIANO en  contra de la  ciudadana YELITZA DEL CARMEN DAZA LOZADA y FIRMA PERSONAL YELIMAR DAZA PELUQUERIA, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER MERCANTIL. Donde en fecha 20 de julio del 2005 estando la causa en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, recaída en el juicio, la parte actora alegó: 
 
“Que la   demandada perdidosa CONCILIO,       lo siguiente que: a cambio de la entrega de los bienes que detentaba con la Obligación de devolverlo le daría a la actora la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.00)  repartidos en diez efecto de de Comercio por un monto cada uno de Bs. 1.500.000,oo a partir del día 30 de  agosto del 2005, con vencimiento sucesivos, 30 de enero del 2006  y  así sucesivamente hasta el 30 de mayo del 2006, la conciliación de la obligación mercantil en ejecución se sometió a que hasta tanto no constara en el expediente la cancelación de la deuda convenida no se homologará el convenimiento realizado, lo que equivale decir: las partes conciliaron la ejecución y la sometieron a una condición suspensiva con la consecuencia que determina el artículo 262. Así consta del Acta de Ejecución de sentencia que el Juez ejecutor de medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial remitió al Juez de la causa en expediente FP02—C-2005-346.   Que la perdidosa obligada en convenimiento YELITZA DEL CARMEN  DAZA LOZADA no ha dado cumplimiento a su obligación. Ni ha honrado su compromiso y ha burlado lo convenido de entregarle los bienes muebles de su propiedad que detenta y usufrutúa en detrimento de su derecho, ni cancelarle las letras de cambio que libró para satisfacer su acreencia.  Que para demostrar este incumplimiento anexo las Diez (10) letras de cambio causadas que le entregó en el momento de conciliar YELITZA DEL CARMEN DAZA LOZADA Marcadas “A” a los demás efectos de Ley. Que conforme lo determina el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil a efecto de solicitar formalmente la continuidad de la condena decidida por el Tribunal y por cuanto la demandada perdidosa con su incumplimiento le ha causado daños y perjuicios, como son el uso indebido de los bienes, su desgaste durante (04) años e inutilidad para el fin que los adquirí, solicitó  se decrete  MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto del avalúo hecho del mutuo acuerdo por las partes en la conciliación de Bs. 15.000.000.00 más las costas y costos de este proceso que estimamos en la suma Bs. 4.500.000.00.
 
 
A tales efectos el Tribunal a-quo en fecha 30  de noviembre del 2005, decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO  sobre  bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de: 1) TREINTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) que corresponde al doble de la suma convenida y en caso de que la medida  ejecutiva de embargo recayere sobre sumas líquidas de dinero este sólo abarcará las sumas de: 1) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 15.000.000,oo). Dicha Medida fue practicada en fecha 19 de diciembre del 2005 por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medida de los Municipio Heres  y Raúl Leoni del Estado Bolívar, Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 
 
En fecha 13 de marzo del 2006,  la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DAZA LOZADA, parte ejecutada, debidamente asistida por la abog. CARMEN GISELA AREVALO  URBANO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.974, donde señaló:
 
Que en el convenio o acuerdo celebrado por las partes en el acto de fecha 20 de julio de 2005 (fl. Y Vto. Del Cuaderno de Medidas) se estableció suspender medida ejecutiva de embargo con la entrega de la suma de  QUINCE MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 15.000.000.00) por los bienes que estaba  obligado a entregar por sentencia; y después, esos mismo bienes fueron embargados nuevamente por la parte ejecutante en este mismo proceso, siendo auto avaluado por la misma parte ejecutante en la suma de TRES MILLONES DE BOLVIARES…
 
Que como se puede apreciar, al desproporción entre la suma de 	
 
QUINCE  MILLONES DE BOLIARES (Bs. 15.000.000.00) en que fueron justipreciadas  por las mismas partes, los bienes objeto del acuerdo o convenio, y que  obviamente era equivalente a su precio real, no se corresponde con el precio  fijado en dicho avaluo por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) Esta situación, evidencia una ventaja o beneficio notoriamente  desproporcionado en detrimento del patrimonio de mi persona, que implica o se coloca a niveles de usura, impedido u sancionado en la citada Ley que regula la materia, y constituye el delito de usura que se denuncia ante esta instancia.
 
Que el hecho o la circunstancia de que habiendo sido valorado dichos bienes en el acuerdo o convenio en Quince Millones de bolívar (Bs. 15.000.000,oo) se pretenda de manera unilateral disminuir el precio de dicho bienes a Tres Millones de  Bolívares (Bs. 3.000.000.00) a través de un avalúo preventivo (no definitivo, ni con las garantías de las normas procesales que la regulan) con la malsana intención de continuar embargando bienes de mi propiedad, buscando sin lugar a dudas sacar provecho a una  situación no tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose su actuar perfectamente dentro del supuesto de hecho contenido en norma relacionada con la usura. Por antes expuesto solicito que la presente delación sea tramita conforme a la incidencia regulada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y sea establecido por este Tribunal una vez comprobada la  la usura… 
 
 
 
	Así, el ciudadano MAURO SPACAVENTTO SORIANO, debidamente asistido por el abog. PEDRO MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el 9566, solicito al tribunal desestimara el escrito de la parte ejecutada que trata de retardar la ejecución.
 
 
En fecha 09 de mayo del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró NULO  el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de noviembre de 2005 y los actos de ejecución posteriores a dicho decreto con fundamento en lo previsto en los artículos 334 de la Constitución, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones ordena la devolución de los bienes embargados a la parte demandada, salvo aquellos que cuya entrega al demandante haya sido especialmente ordenada en la sentencia definitiva dictada el 20 de diciembre de 2004 cuales son: Un (01) Dry Wall y Armamento Decorado de un Salón de Belleza. 2.- Un (01) Aire acondicionado tipo Consola de 36.000 BTU, 3.- Pecera de Vidrio de 8 cmts. 4.- Seis (6) espejos biselados de 5 cmts, 5.- Vidrio claro para muebles de mandera de 5 cmt. Y papel de aluminio aplicado a vidrios como ornamento y decoración del Salón de Belleza. 6.- Vitrina de dos caracas en vidrio y 7.- tres (3) muebles en madera de pardillo.
 
 
Contra dicha sentencia  la parte ejecutante ejerció recuso de apelación  alegando en su escrito de informes  presentados ante esta Alzada lo siguiente: 
 
 
	“...Primero: Recurrimos en apelación  de la sentencia, que  en ejecución de Autocomposición Procesal (Convenimiento y novación de obligación)  en EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y  FIRME), dictó el Tribunal Segundo de Primera   Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial,  por  la oposición hecha por la perdidosa ejecutada, cuya sentencia se pronunció  en fecha 09 de mayo del 2006  en  expediente siglas: FP02-M-2003-144. La oposición  hecha  por  la perdidosa se baso en una supuesta usura ejercida por mí en la valoración  de los bienes objetos del embargo  ejecutivo que fuera objeto en ejecución  de sentencia  en fecha 20 de Julio del 2005.
 
Segundo: La apelación la ejercimos conforme  lo  determina el artículo 288 y 299 del Código de Procedimiento Civil por los siguientes puntos de hechos y  fundamentos de derecho  que  consideramos una  delación  del A quo y constituye la negación de la justicia que invocamos con el ejercicio de la acción incoada, a saber: Puntos de hechos y derechos  de este Recurso. Por  Autocomposición  procesal  verificada en el expediente FP02-M-2003-144  que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia  Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial (A quo)  en fecha 20  de julio  de 2005 y ante la sentencia condenatoria definitiva y firme que fuera objeto de la demanda perdidosa Yelitza del Carmen Daza, que le impuso la alternativa de  ENTREGAR  UNA  SERIE DE BIENES MUEBLES  PROPIEDAD DE MAURO SPACCAVENTTO SORIANO ó  alternativamente ENTREGAR EL VALOR DE LOS MISMOS MAS LOS INTERESES COMPENSATORIOS, las partes  conciliaron y  advinieron en que  Yelitza  del Carmen Daza pagaría a Mauro Spaccaventto Soriano la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000,00) suma esta que resumía el valor dado a los bienes a  entregar, cuyo precio  lo convinieron las partes  en el momento de la ejecución de la sentencia. A los efectos se libraron LETRAS DE CAMBIOS pagaderas a su vencimiento,  como se explano en el escrito donde se solicita la ejecución del Convenimiento y que el Tribunal admitió  y decreto el embrago ejecutivo de bienes propiedad de la demandada ejecutada. Estos  efectos de comercio concluye la  Novación  que se efectuó en la transacción o conciliación de las partes;  y dieron  origen a  una  obligación de DAR  más no de hacer como quedó determinada en la sentencia primaria. Ahora bien, Hecha la conciliación  o transacción después de diez (10)   meses y ante la morosidad en el pago de las letras de cambio objeto de  la novación, se solicite el embargo ejecutivo   en ejecución  de Convenimiento  o Novación. El A quo lo providenció  y se  procedió  a Embargar Ejecutivamente Bienes de la Obligada. Una  vez ejecutado el Embargo Ejecutivo sobre  un (01) Apartamento propiedad de la demandada, esta se  opone a la medida de Embargo  sólo porque considera Usura la valoración que hizo el  perito designado  por el Juez Ejecutor  de Medidas; como  colorario de Decisión del A quo  en fecha  16  de Febrero  de  2006 declaro firme el auto de ejecución de sentencia,  ante una petición  que se  declarase agotado  el periodo de ejecución de la sentencia. 
 
El A quo que determina y analiza en  su decisión  apelada que: la última parte  del artículo 525 del C.P.C que determina.... y en base a ello se introduce en la especulación  del  Poder Coercitivo del acuerdo que puedan  llegar las partes en el cumplimiento de las obligaciones que asumen... Esta convicción del a quo y supuesto “Yerro de  interpretación del artículo  525”  no  es aplicable  el caso de marras por que? Por  que sencillamente las partes no suspendieron  la ejecución de una sentencia. Las partes  concluyeron  una  ejecución  Novaron  la  obligación  de entregar  un Conjunto de Bienes Muebles por  la de pagar el precio  de ellos que era la alternativa de la  sentencia  en su dispositivo. Al concluir  en una Novación de las partes  se acogieron a la coercibilidad y constreñimiento que implícitamente  el legislador  le otorga  a  esta Institución  del Derecho Civil privado como forma de Extinguir las Obligaciones  conforme  a lo determina el artículo  1314  del Código Civil en su  ordinal ejusdem que determina que los privilegios y Cargas de la obligación  anterior no pasan al crédito que los sustituye. Las partes en la ejecución transaron (así  se desprende del contenido  causal de  las letras de Cambio que se anexaron como fundamento del incumplimiento voluntario y pedimento de ejecución  del  Convenimiento), no suspendieron una  ejecución. Las partes conforme los artículos: 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil concluyeron un proceso que estaba pendiente en su ejecución. Esa transacción la celebraron como un contrato (1.713,1.718 del Código Civil) y es alto conocido que el incumplimiento contractual produce el efecto que  le impone el artículo  1.167 del Código Civil que es reclamar judicialmente su ejecución, lo cual  hizo Mauro Spaccavento Soriano al pedir la ejecución del Convenimiento y Transacción celebrado. Por ello el embargo ejecutivo decretado  y ejecutado es perfectamente válido y viable y mal puede el A quo por contrario imperio Revocar y Declara Nulo lo ejecutado. Por ello ante la delación del A quo que contraviene específicamente los  artículos 12,..272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y no pueden  contravenidos por el jurisdicente en  su elucubración y convicciones  personales sacadas fuera del proceso, y así pedimos a esta Alzada lo declare conjuntamente con la Violación  del debido proceso y la  ante la igualdad de las partes ante la Ley conforme  lo determina la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-               
 
 
 
Luego de resumirse los términos de la litis, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes a la ejecución de sentencia.-
 
 
 
Es de saber que, una vez iniciada la ejecución de la sentencia,  la misma no puede ser interrumpida. No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
 
Vencido el  término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”
 
Esta norma establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, la fijación de la suspensión debe determinarse exactamente. 
 
 
Contempla  asimismo este artículo, que las partes  pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiera al objeto de la sentencia. Y que vencido el término  de la suspensión o  incumplimiento del acuerdo, continuará la ejecución  de la sentencia que quedó definitivamente firme. Pues como bien lo señala el Juzgador de la causa,  no debió procederse a ejecutar el acuerdo de las partes, sino continuar con la ejecución de la sentencia definitiva firme, de lo contrario se estaría violando  la autoridad de  cosa juzgada, es por ello que este sentenciador  comparte el criterio del A-quo cuando   revoca el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de noviembre de 2005 así como de todos los actos de ejecución posteriores a dicho acto debiendo ordenar que los bienes embargados sean devueltos a la demandada, salvo aquellos especialmente designados en la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2004 los cuales, por razones de economía procesal  deben ser entregado a la parte ejecutante.
 
 
 
			 D I S P O S I T I V A 
 
 
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, Administrando  Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta  por el abogado PEDRO RAFAEL  GOITIA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9566  en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO SPACCAVENTO. Queda así CONFIRMADA  la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fecha 09  de mayo de  2006.-
 
	Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
 
	EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
 
	ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
 
 
				LA SECRETARIA,
 
 
 
				Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
 
Exp nro. 6841
 
 
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