REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: JESÚS ALCIDES SILVA SIFONTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.907.393.
APODERADOS: Ciudadanos RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, YURITZZA PARRA y MAGALY FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 106.513 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,
APODERADOS: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SAÑAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIETRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.214, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 Y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Cobro de indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesto por el ciudadano JESUS ALCIDES SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.907.393, representados por los RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, YURITZZA PARRA y MAGALY FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 106.513 y 100.636, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SAÑAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIETRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.214, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 Y 84.032, respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de de 2002, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano DIXON ROSILLON, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 01 de Octubre de 2004, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 18 de Febrero de 2004 el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Abril de 2005, el ciudadano NARANJO MACUARE ECKAR ENRIQUE en su condición de Alguacil de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz consigna y deja constancia que practicó la notificación de la empresa demandada en fecha 02 de Febrero de 2005, y así lo certifica la secretaría del tribunal en fecha 11 de Abril de 2005.
En fecha 28 de Abril de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 09 de Febrero de 2005, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Primero y de mutuo acuerdo acordaron conjuntamente con el juez prolongar la Audiencia Preliminar en tres oportunidades; la cual se de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 28 de Octubre de 2005 la ciudadana MIRIAN JIMENEZ RODRIGUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa y fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Noviembre de 2005.
En fecha 15 de Noviembre de 2005 se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y en fecha 16 de Diciembre se dio por terminada la misma y se ordenó remitir la causa a los tribunales de Juicio.
En fecha 10 de Enero de 2006 la abogada ADRIANA DEL VALLE INOJOSA presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de Marzo de 2006 se admitieron las pruebas de ambas partes y el tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la audiencia de Juicio, en virtud de la resolución 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 21-06-2004 y en cumplimiento de la resolución 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2006 se fija la Audiencia Oral de Juicio para el día 04 de Octubre de 2006 a las 11:00 AM.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de Junio de 1973, ocupando el cargo de Obrero de Producción, egresando por jubilación con el cargo de Jefe de Turno de Celdas línea II, en fecha 31 de Octubre de 2000.
• Que en la liquidación no se incluyeron el pago de algunos conceptos laborales legales y convencionales, a los cuales tiene derecho el trabajador, siendo éstos los siguientes:
• a.- pago de lo previsto en la cláusula 60 “REHABILITACIÓN DE TRABAJADORES” de la convención colectiva.
• b.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• c.- Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• d.- Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral (daño moral y psicológico) y daño material (lucro cesante).
• Siendo su salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.632,76), teniendo un salario integral diario de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 56.806,00).
• Que la indemnización por incapacidad prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00)
• Que la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo arroja la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 103.670.950,00).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño moral y psicológico arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño material (lucro cesante) arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 290.278.660,00).
• Que el pago por la cláusula 60 de la convención colectiva arroja la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.633.440,00).
• Que se le pague una bonificación especial de 475 días que arroja una cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.500.561,00).
• Que la cantidad definitiva reclamada es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 439.683.611,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con los artículos 54 y 60 de la Procuraduría General de la República.
• Opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales contractuales amparada en la cláusula 60 del contrato colectivo y demás indemnizaciones por despido injustificado. Igualmente alega la prescripción de la acción de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales.
• Hechos admitidos:
• Admitió que el demandante ingresó a trabajar en C.V.G. ALCASA el día 06 de Junio de 1973, que el último cargo desempañado fue de Jefe de Turno de Celdas Línea II y convino que la relación terminó en fecha 31 de Octubre de 2000.
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado expuesto a condiciones de riesgo en su ambiente de trabajo duro o crítico, negamos que el medio ambiente de trabajo fuese notorio altas temperaturas de calor, ruidos superiores a lo permisible por el sistema auditivo ni a ambiente contaminado.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya suministrado o lo haya hecho de manera irregular o de mala calidad los implementos adecuados de higiene y seguridad para ejecutar el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que los implementos de seguridad suministrados fuesen inadecuados, así como también negamos que se incumplan las normas de prevención higiene y seguridad industrial.
• Niega, rechaza y contradice que el extrabajador no hubiere sido advertido oportunamente por la empresa a cerca de los riesgos laborales a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores y ni de los daños que pudiera causar a su salud, ni muchos menos que no fuera instruido oportunamente en los principios de la prevención de los referidos riesgos.
• Niega, rechaza y contradice que el acto haya adquirido una enfermedad ocupacional que le haya producido incapacidad total y permanente.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido o inobservado o actuado negligentemente respecto a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JESUS ALCIDES SILVA SIFONTES se le hubiere cercenado la capacidad de producir con su esfuerzo, un sustento para él o su familia, ni que se le hubiere afectado su desarrollo integral como persona o padre de familia. Niega que se le haya causado daño a su integridad corporal, psíquica y emocional, la vulneración de su facultad humana y pérdida de su capacidad de ganancias.
• Niega, rechaza y contradice que el actor presente una afección como EBPOC, BRONQUITIS CRONICA POR CLINICA-HIPERRACTIVIDAD BRONQUIAL, RINITIS ALERGICA SEVERA, RINOPATIA OBSTRUCTIVA CRONICA, SINUSTIS ETMOIDO MAXILAR CRONICA, DISCOPATIA DEENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL L5-S1, COMO OSTEOARTROSICOS DE EJE LUMBAR.
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad denunciada como padecida por el actor se deba a las condiciones de medio ambiente existentes en el lugar de trabajo en las cuales el trabajador se desempeño, o que sea producto de la negligencia o inobservancia de la empresa, al no suministrar los sistemas adecuados de higiene y seguridad industrial para ejecutar el trabajo, o a inobservancia de las normas laborales y sociales protectoras del trabajador.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de la enfermedad profesional que produzca incapacidad total y permanente para el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al actor el pago por daño moral y psicológico, el cual estimó en la cantidad de SESENTA Y SIEE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.000.000,00).
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al actor el pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral qu estimó en su demanda.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario integral diario de 56.806,00, por lo que niega que esos salarios sirvan de base de cálculo de las indemnizaciones que reclama el actor.
• Niega que la conducta desplegada por la empresa en relación al actor sea atentatoria y violatoria de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en los artículos 3, 19, 20, 86, 87, 91, 92 y 1, 2, 10, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que tal conducta de la empresa haya desmejorado o menoscabado los derechos del actor.
• Negó que la empresa no vele por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro de sus instalaciones ya que la misma tiene constituido dentro de las mismas, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo.
• Negó que la empresa que la empresa no haya dado cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 19, 21, 31 y 33 de la LOPCYMAT y a los artículos 3, 10, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el actor haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa la enfermedad que denuncia, por cuanto dicho trabajador no estaba expuesto a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos, por lo que niega que dicha enfermedad la haya adquirido el actor con ocasión de la actividad desempeñada por él mismo dentro del marco de sus labores habituales.
• Niega que la empresa haya actuado en forma negligente en el cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que niega que la empresa C.V.G. ALCASA, tenga responsabilidad alguna en el padecimiento de la enfermedad que sufre el actor, ni por los daños psicológicos o morales derivados de tal enfermedad.
• Niega que el actor para el momento que ingresó a la empresa a prestar sus servicios se le haya practicado un examen médico de ingreso en el cual se señala que el mismo no presentaba ningún problema relacionado con su salud.
• Niega que en el presente caso haya la relación cusa-efecto, por cuanto no está demostrada la existencia del daño, la relación de causalidad de que ese supuesto y negado daño o enfermedad fue causado por el hecho negado de que el actor prestaba sus servicios para mi representada bajp graves irregularidades referidas al cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad.
• Niega que la empresa haya realizado alguna conducta ilícita o culposa que haya ocasionado daños morales y materiales al actor.
• Niega que la empresa haya ocasionado o producido daños morales al actor: ni quedarse lesionado en forma traumática, habiendo opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, conyugal, familiar y social.
• Niega que la enfermedad que supuestamente padece el actor se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de la normas de prevención, seguridad e higiene.
• Niega que al actor se le daba pagar el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.
• Niega que la empresa deba pagar al actor la suma demandada por concepto de daño moral.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, FELIPE RIVAS y HUMBERTO RIVAS en su carácter de apoderados del ciudadano JESÚS ALCIDES SILVA SIFONTES, fue el día 27 de Septiembre de 2002, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 31 de Octubre de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante cartel fijado por el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de este tribunal; en las instalaciones de la demandada y posteriormente consignado en el expediente en fecha 11 de Abril de 2005.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL y la norma sustantiva prevé, en estos casos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) y dos (2) años, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral y de la certificación de la enfermedad; habiéndose verificado la primera en fecha 31 de Octubre de 2000, y la segunda el 07 de Septiembre de 2000, y es en fecha 25 de Julio de 2002, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción por infortunio de trabajo, cuando la parte actora inicia su acción. Sin embargo, no logra la interrupción de la misma, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, lograr que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la certificación de la enfermedad, 07 de Septiembre de 2000 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 11 de abril de 2005, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 y 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesto por los ciudadanos RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, FELIPE RIVAS y HUMBERTO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALCIDES SILVA SIFONTES , en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 11 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 11.247
RL 111006
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