REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.168.691.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C 111, Folios 256 al 262.
APODERADOS: ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED NIELS IBARRAGARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.
En fecha 10 de Marzo de 2003, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.168.691, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A; la cual está representada por los ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED NIELS IBARRAGARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
En fecha 17 de Marzo de de 2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENALUM, C.A., en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 22 de Octubre de 2004, la ciudadana JUANA LEON URBANO, en su condición de juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, libró despacho saneador en el cual corrige el vicio de identificación de la parte demandada, por cuanto en el auto de admisión se identificó a la demandada como C.V.G. VENALUM, C.A.; cuando lo correcto era C.V.G. BAUXILUM. Una vez corregido el error se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su presidente FRANCISCO GAUTHIER y de la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva en fecha 01 de Diciembre de 2004, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días y hace mención en su oficio que la demanda es contra C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En fecha 09 de Mayo de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual asistieron las partes y solicitaron de mutuo acuerdo la prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día Jueves 09 de Junio de 2005 a las 03:00 PM o el primer día hábil siguiente. Igualmente el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2005 se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual asistió la parte actora y la parte demandada no asistió, por tal motivo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz dio por concluida la Audiencia Preliminar, y por ser la demandada una empresa del Estado que goza de los privilegios del Estado remitió a juicio dicha causa.
En fecha 16 de Junio de 2005, la empresa demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2005 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 18 de Octubre del 2003, se decretó auto de admisión de las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 08 de Marzo de 2006 el abogado FRED NIELS IBARRA G, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que admita la prueba de informe solicitada por él por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre esa prueba en el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado FRED NIELS IBARRA G. en su diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, y en consecuencia ordenó oficiar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM a los fines que informe lo requerido en el capítulo IV, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio por estar el juez fuera de la ciudad en consulta médica y se difirió para el día 16 de Junio de 2006 a las diez de la mañana (10:00 AM).
En fecha 16 de Junio de 2006, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días contados desde el día 16 de Junio de 2006. Todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2006 el tribunal de la causa acuerda la suspensión planteada por las partes, por un lapso de quince (15) días contados desde el 16-06-2006.
En fecha 14 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fijó la Audiencia de Juicio para el día 05 de Octubre de 2006 cuando sean las once de la mañana (11:00 AM).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07 de Junio de 1993.
• Siendo el último cargo ocupado por el demandante de Operador de Procesos de Calcinación, egresando con ese mismo cargo, en fecha 02 de Agosto de 2000. Con un tiempo de servicios de siete (7) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.
• Siendo su salario básico, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 416.365,00) mensuales, representando la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.878,83) (Bs. 15.518,13) diarios. Que el salario normal diario es la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 30.793,66) y teniendo un salario integral de TERINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 38.272,81).
• Que en fecha 02 de Agosto de 2000, el actor decide terminar la relación laboral renunciando y que para la fecha que le pagaron las prestaciones sociales no se incluyó las indemnizaciones a las que tiene derecho en su condición de enfermo ocupacional, por haber adquirido una serie de patologías durante la prestación de servicios diagnosticado como E.B.P.O.C. BRONQUITIS CRONICA; según evaluación de incapacidad Residual de fecha 10 de Agosto de 2001, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que la empresa demandada BAUXILUM, C.A., omitió cancelarle al trabajador muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada, así como también obvió cancelarle las indemnizaciones que legalmente le corresponden por ser víctima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas en áreas de alto riesgo para su salud, motivado a la gran contaminación existente en la empresa.
• Que la enfermedad la adquirió el trabajador en las instalaciones de la empresa BAUXILUM, C.A., producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.851.200,00) por infortunios laborales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.605.211,33) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.
4.- Dando como resultado un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.456.411,33).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con los artículos 54 y 60 de la Procuraduría General de la República.
• Alega la parte demandada la cosa juzgada por haberse realizado una transacción homologada por el funcionario autorizado por la ley en fecha 31 de Agosto de 2000.
• Alega la parte demandada la prescripción de la acción por haber trascurrido más de dos (2) años desde la constatación de la enfermedad alegada al momento de iniciarse la acción.
• HECHOS ADMITIDOS.
• Admitió que el ciudadano CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ ingresó a prestar servicios en la empresa en fecha 07 de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de TECNICO ARTESANO OPERADOR DE PROCESOS DE CALCINACION, siendo su salario básico diario que percibió en el último mes era de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 416.365,00).
• HECHOS NEGADOS:
• Niega que el actor haya devengado un salario normal diario de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.793,66).
• Niega que el salario integral diario que devengó el actor sea la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.272,81).
• Niega que en fecha 02 de Agosto de 2000 la demandada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con el demandante y que la misma termina en virtud de la solicitud del actor de acogerse a la figura del acuerdo transaccional.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional.
• Niega que la demandada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 19, 31 y 33.
• Niega que la empresa deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.456.411,33) como resultada de la sumatoria de los montos antes demandados.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional alegada y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización prevista en el artículo 5
71 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente se plantea dirimir la procedencia o no, del daño moral que se le pudiere haber ocasionado al trabajador y reclamado por la parte actora. Y Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito a su favor que se desprende de los autos así como de los siguientes documentos: Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B”, original de la hoja de cálculo marcada “C”, documental marcada “D”, documental marcada “E”, planilla de cálculo de indemnizaciones marcada “F”.
Documentales: 1.- la marcada “A” comunicación de fecha 10 de Octubre de 2000; minuta de reunión de fecha 03 de Septiembre de 2001; Comunicación No. 0670 de fecha 13 de Agosto de 2002 emanada de la Procuraduría General de la República; Copia de la minuta de reunión informativa. Marcada “B” copia fotostática de la boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 08 de Mayo de 2002.
Prueba de Informes: 1.- Solicitó al Tribunal que oficiara a la Inspectoría del Trabajo situada en el centro comercial Chilemex, piso 2 de Puerto Ordaz; Solicitó al Tribunal que oficiara a la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito que sea favorable en autos y que fueron alegadas por la parte actora, referente a que el actor renunció, que se encontraba enfermo para la fecha de terminación de servicios y que se le certificó una incapacidad de origen parcial para el trabajo
Documentales: 1.- Marcada “B” Original de la transacción realizada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 31 de Agosto de 2000. 2.- Marcada “C” Planilla de evaluación de incapacidad 3.- Marcada “D” Examen médico de ingreso. 4.- Marcada “E” planilla de oferta de servicios. 5.- Marcada “F” registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 6.- Marcada “G” correspondencia suscrita por el ciudadano SALAZAR PEREZ CARLOS.
Prueba de Informes: 1.- Solicitó al Tribunal que oficiara a la Unidad de Medicina del Trabajo; 2.- Solicitó al Tribunal que oficiara al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM; 3.- Solicitó al Tribunal que oficiara a la Coordinación laboral del Régimen Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas;
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de la cosa Juzgada opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Agosto de 2000, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinentes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas originales, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 31 de Agosto de 2000, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula CUARTA del contrato de transacción.
Si embargo, en la cláusula QUINTA del contrato de transacción la parte actora manifiesta que con el monto recibido libera a la demandada y no le corresponde nada mas y no le queda nada a reclamar por ningún otro concepto, y entre estos menciona indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, etc.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 31 de Agosto de 2000, señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma dos cheques signados con los números 83000591 y 11000599 girados contra el Banco Del Sur, por las sumas de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.839.995,86) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Agosto de 2000.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por infortunios laborales, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Indemnización por infortunios laborales, previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo c) el daño moral, los cuales quedaron integrados en los conceptos que indica el trabajador nada le adeuda la demandada en su cláusula QUINTA del contrato transaccional.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados el 31 de Agosto del año 2000, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
1. En la cláusula segunda de dicha transacción el “sr. SALAZAR ha manifestado a C.V.G BAUXILUM, su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional prevista en la estrategias laboral aprobadas para el sector aluminio por el consejo de Ministros de fecha 07/02/2000 (…)”.
2.- En la cláusula cuarta de dicha transacción las partes manifiestan celebrarla de manera “libre, espontánea y de mutuo acuerdo (…) para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas, así como para evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido. Las partes convienen en este mismo acto por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo que las uniera (…)”.
3.- En la misma cláusula cuarta se expresa que el demandante recibe como cantidad transaccional única y definitiva dos cheques signados con los números 83000591 y 11000599 girados contra el Banco Del Sur, por las sumas de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.839.995,86) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidades que comprenden los siguientes conceptos: 1°) Indemnización de antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.336.355,40); 2°) Vacaciones no disfrutadas, fraccionadas y los respectivos bonos vacacionales legales y contractuales la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 90.567,87); 3°) Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 971.518,33); 4°) Por nueva prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.382.609,36); 5°) Por salarios y demás conceptos de pago generados hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo la cantidad de CINTO SETENTA Y DOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 172.046,10); 6°) Una suma adicional de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.964.856,89); 7°) Un bono equivalente a la cláusula Nro. 61 de la Convención Colectiva Vigente por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.353.640,30). El sr. SALAZAR autoriza a que se deduzca de esta ultima suma el importe de SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.077.958,09), que le adeuda a C.V.G BAUXILUM.
4.- En la cláusula quinta de la transacción se deja expresa constancia que el demandante en autos, ciudadano CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ, conviene y reconoce que en ese acuerdo quedan inmersos “(...) todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y /o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es la voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ, libera de toda responsabilidad a C.V.G. BAUXILUM, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CVG BAUXILUM…, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S.(…), seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnizaciones por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier conceptos, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a los días feriados y/o descanso, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de meritos, bonos y solarización, adicionales, compensaciones, y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, mutiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de viviendas, asignación por vehiculo, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsables de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por la empresa C.V.G VENALUM, (…), y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales establecida por C.V.G VENALUM de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo, y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de naturaleza que fuere, legales o contractuales (...)”. (Subrayado de este Juzgado).
5.- En la cláusula novena de la transacción bajo estudio se deja constancia que ambas partes aceptan no deberse ni reclamarse nada más, en virtud que la misma tiene fuerza de cosa juzgada para todos los efectos legales y de esa manera evitar cualquier litigio que de manera directa o indirecta esté relacionado con los conceptos contenidos en la misma.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que para ese momento padecía y de la cual tenía conocimiento, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, representado por el ciudadano PEDRO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.931.745, en su carácter de Coordinador de asuntos laborales, acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción en fecha 31 de Agosto de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral incoado por el ciudadano CARLOS ENEL SALAZAR PEREZ en contra de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 13 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 11.587
RL 131006
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