REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: BARTOLO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.307.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A,
APODERADOS: ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, FREDDY ALBERTO ESCALONA RANGEL, RAMON ADONAY PEREZ SILVA, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, MARIA MONTSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS y BE-BEL MARIANNA ZICCARELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano BARTOLO ANTONIO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.905.307, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A; la cual está representada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, FREDDY ALBERTO ESCALONA RANGEL, RAMON ADONAY PEREZ SILVA, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, MARIA MONTSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS y BEBEL MARIANNA ZICCARELLI abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.
En fecha 18 de Diciembre de de 2001, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENALUM, C.A., en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Junio de 2002, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 14 de Octubre de 2003 el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” consigna diligencia acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y se produce de esa forma la citación presunta de la demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2002, la empresa demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 30 de Octubre del 2002, la parte actora y la parte demandada presentan escritos de promoción de pruebas y en fecha 04 de Noviembre de 2002 son admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Noviembre de 2002 la parte demandada impugna de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil las documentales producidas por el actor junto con el escrito de promoción de pruebas marcadas “A”, “B”.
En fecha 08 de Noviembre de 2006 se practicó inspección judicial en la sede de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2003, el ciudadano JESÚS RAMON TORRES PERTUZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa para la continuación de la misma.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 18 de Mayo de 2004 la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 25 de Junio de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 11 de Marzo de 2005 la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 30 de Mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 07 de Junio de 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 25 de Abril de 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija para el décimo quinto día de despacho a las tres de la tarde (3:00 P.M.) el acto de informes.
En fecha 18 de Mayo de 2006 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz declara la incomparecencia de las partes al acto de informe oral y público y fija la oportunidad de sentenciar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En fecha 31 de Mayo de 2006 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz revoca la decisión de fecha 25-04-06 en la cual se fijó la audiencia de informes y las actuaciones posteriores.
En fecha 10 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija para el décimo quinto día hábil de despacho la audiencia oral y pública de informes.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz realiza la audiencia oral y pública de informes y se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que el ciudadano BARTOLO ANTONIO CAMPOS, ingreso a prestar servicios para la empresa antes mencionada en fecha 21 de Junio de 1988.
• Que ocupaba el cargo de Operador Int Reducción Intermedio, egresando en fecha 24 de Agosto del año 2000.
• Que tuvo un tiempo de servicio de doce 12 años, dos (2) meses y tres (3) días.
• Que su ultimo salario básico fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CIENTO DIEZ (Bs. 298.110,00), con un salario diario de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ( Bs. 9.937,00).
• Que el salario normal fue de VEINTIÚN MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.426,66).
• Que el salario integral diario fue de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 28.287,00).
• Que en fecha 24 de Agosto la empresa decide terminar la relación de trabajo que había sostenido con su representado, sin tomar en cuenta que para la fecha en la que le pone termino a la delación laboral ya su representado había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional, con incapacidad absoluta y permanente por habérsele diagnosticado hernia discal L-4, Y L-5.
• Que el padecimiento de la enfermedad en la empresa la adquirió en las instalaciones de VENALUM, producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico, lo cual desencadeno en la enfermedad profesional.
En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma por INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.960.000,00).
2.- La cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ( Bs. 90.777.298,00), por indemnización por infortunio laboral.
3.- La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.
La sumatoria de los conceptos antes enunciados ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 144.737.298,88) que reclaman sean cancelados a su representado por la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
• Admito que el actor se desempeño en el cargo de operador Integral.
• Admitió que el salario Básico del actor fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CIENTO DIEZ ( Bs. 298.110,00).
• Admitió que la relación de trabajo tuvo un tiempo efectivo de doce (12) años, dos (2) meses y tres (3) días.
Hechos negados:
• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 24 de Agosto de 2000, la empresa haya decidido terminar de forma unilateral la relación laboral.
• Que fue el actor quien de manera libre y espontánea dirige comunicación por escrito a mi patrocinada en fecha 08 de Agosto de 2000, manifestando su voluntad de terminar su contrato de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice el salario normal diario que el actor indica fue de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 21.426,66).
• Que no es cierto que el salario integral diario que indica en su demanda es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.287,09).
• Niega, rechaza y contradice las clases de salario que indica el actor y que los haya determinado por unos listines de pago.
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Octubre de 2000, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinentes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas copias certificadas, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 05 de Octubre de 2000, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula CUARTA del contrato de transacción.
Si embargo, en la cláusula QUINTA del contrato de transacción la parte actora manifiesta que con el monto recibido libera a la demandada y no le corresponde nada mas y no le queda nada a reclamar por ningún otro concepto, y entre estos menciona indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, etc.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 05 de Octubre de 2000, señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma dos cheques signados con los números 00018697 y 00018688 girados contra el Banco Del Orinoco, por las sumas de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 36.592.447,18) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Septiembre de 2000.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por infortunios laborales, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Indemnización por infortunios laborales, previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo c) el daño moral, los cuales quedaron integrados en los conceptos que indica el trabajador nada le adeuda la demandada en su cláusula QUINTA del contrato transaccional.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados en el mes de Septiembre del año 2000, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
1. En la cláusula segunda de dicha transacción el “sr. CAMPOS ha manifestado a C.V.G VENALUM, su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional prevista en la estrategias laboral aprobadas para el sector aluminio por el consejo de Ministros de fecha 07/02/2000 (…)”.
2.- En la cláusula cuarta de dicha transacción las partes manifiestan celebrarla de manera “libre, espontánea y de mutuo acuerdo (…) para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas, así como para evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido. Las partes convienen en este mismo acto por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo que las uniera (…)”.
3.- En la misma cláusula cuarta se expresa que el demandante recibe como cantidad transaccional única y definitiva dos cheques signados con los números 00018697 y 00018688 girados contra el Banco Del Orinoco, por las sumas de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 36.592.447,18) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidades que comprenden los siguientes conceptos: 1°) Indemnización de antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.965.503,53); 2°) Vacaciones fraccionadas y el respectivo bonos vacacional fraccionado la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 503.209,68); 3°) Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES( Bs. 695.590,00); 4°) Por nueva prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 3.692.569,02); 5°) Por bono equivalente a la cláusula No. 19 de la Convención colectiva la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.390.485,58); 6°) por salarios y demás conceptos de pago generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 247.630,19); 7°) Una suma adicional de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.453.062,89). El sr. CAMPOS autoriza a que se deduzca de esta ultima suma el importe de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.349.417,95), que le adeuda a C.V.G VENALUM.
4.- En la cláusula quinta de la transacción se deja expresa constancia que el demandante en autos, ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, conviene y reconoce que en ese acuerdo quedan inmersos “(...) todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y /o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es la voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. BARTOLO ANTONIO CAMPOS, libera de toda responsabilidad a C.V.G. VENALUM, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a C.V.G. VENALUM…, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S., seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnizaciones por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier conceptos, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a los días feriados y/o descanso, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de meritos, bonos y solarización, adicionales, compensaciones, y7o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, mutiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de viviendas, asignación por vehiculo, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsables de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por la empresa C.V.G VENALUM, (…), y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales establecida por C.V.G VENALUM de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo, y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de naturaleza que fuere, legales o contractuales (...)”. (Subrayado de este Juzgado).
5.- En la cláusula novena de la transacción bajo estudio se deja constancia que ambas partes aceptan no deberse ni reclamarse nada más, en virtud que la misma tiene fuerza de cosa juzgada para todos los efectos legales y de esa manera evitar cualquier litigio que de manera directa o indirecta esté relacionado con los conceptos contenidos en la misma.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que para ese momento padecía y de la cual tenía conocimiento, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, representado por el ciudadano ANDRES JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.460.819, en su carácter de Coordinador de asuntos laborales, acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción en fecha 05 de Octubre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte accionada en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral incoado por el ciudadano BARTOLO ANTONIO CAMPOS en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1395.3 del Código Civil y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 10585
RL 171106
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