REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°

Vistos:

PARTE ACTORA: HENRY JOSE MEDINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.522.112.
APODERADOS: Ciudadana PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 43.144.
PARTE DEMANDADA: ELEORIENTE, C.A.
APODERADOS: ciudadanos GLORIA DURAN y YASMIN MERIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.017 y 99.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 11 de Noviembre de 2002 la Abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.144 actuando en su condición de apoderada judicial del HENRY JOSE MEDINA LOPEZ, venezolano, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nro. 8.522.112, presentó escrito de demanda, por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, el cual fue reformado posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2003, en contra de la Empresa ELEORIENTE C.A, filial de la Empresa CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 33-A, del año 1.958, cuya representación en juicio durante esta fase de juzgamiento la ejercen las abogadas GORIA DURAN y YASMIN MERIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.017 y 99.441, respectivamente.

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir la reforma de demanda en la presente causa, ordenándose a tales efectos la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano ANTONIO JESUS GIL, en su condición de Representante Legal de la Empresa ELEORIENTE C.A, así como la notificación del Procurador General de la República.
Con motivo de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 197 ejusdem, quien por auto de fecha 04 de Marzo de 2004 se aboca al estudio del expediente, ordenando a tales efectos, la notificación de la demandada ELEORIENTE C.A en la persona del ciudadano ANTONIO JESUS GIL, en su carácter de Representante Legal de la accionada, de conformidad con la norma legal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha 24 de Febrero de 2005, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, sin que la parte demandada compareciera a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal Mediador procedió a instar a la accionada a dar contestación de la demanda dentro de conformidad con la norma prevista en el artículo 135 de la citada Ley Procesal, acto al que tampoco compareció la empresa ELEORIENTE, ni por si ni por medio de apoderado, siendo remitidos en fecha 08 de Marzo de 2005, los autos al tribunal de juicio.
En fecha 14 de Marzo de 2005, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Régimen Transitorio Del circuito Judicial Laboral Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sin que la parte accionada diera contestación al fondo de la demanda, procedió este Tribunal a abocarse al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y curso de ley.
En fecha 15 de Marzo de 2005 Repone la causa al estado que se notifique de la demanda a la Procuraduría General de la República para que se inicie la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Junio de 2005 se da por notificada la Procuraduría General de la República y en fecha 06 de Julio de 2005 se suspende la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 02 de Noviembre de 2005 la ciudadana MIRIAM JIMENEZ, Juez Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Transitorio Del circuito Judicial Laboral Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2005 las abogadas GLORIA DURAN y YASMIN MERIDA, consignan instrumento poder que le acredita la representación de la demandada y quedan notificadas del proceso.
En fecha 12 de Diciembre de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 29 de Junio de 2006, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 07 de Julio de 2006 el abogado las abogadas GLORIA DURAN y YASMIN MERIDA, en representación de la parte accionada presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2006 el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Régimen Transitorio Del circuito Judicial Laboral Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se aboca al conocimiento del caso.
En fecha 01 de Agosto de 2006 se admiten las pruebas de la parte actora con excepción de las previstas en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada se admiten las misma, salvo la prevista en el capítulo tercero.
En fecha 25 de Septiembre de 2006 se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11 de Octubre de 2006, a las once de la mañana (11:00 A.M).
En fecha 11 de Octubre de 2006 se realiza la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alega la apoderada judicial del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de Agosto de 1982, ocupando el cargo de ELECTRICISTA-ELECTROMECANICO II.
• Alega la apoderada judicial del actor que en fecha 05 de Mayo de 1992, éste sufrió un accidente de trabajo y que como consecuencia de ello dejó de prestar servicios para la demandada por haberle negado la demandada la reubicación en otro puesto de trabajo.
• Alega la apoderada judicial del actor que la empresa demandada no le dio el beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva del año 1994-1997, referente a las jubilaciones especiales.
• Alega la apoderada judicial del actor Que el acta que emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui adolece del cumplimento de los extremos legales contemplados en el artículo 3ro de la Ley Orgánica del Trabajo, al no discriminar los conceptos laborales debidos.
• Alega la apoderada judicial del actor que la empresa demandada debió, al liquidar al trabajador, otorgarle su jubilación especial como contractualmente le correspondía.
• Alega la apoderada judicial del actor que la demandada debe otorgar al actor el beneficio de jubilación especial, con sus respectivos reajustes de acuerdo al tabulador de salarios de la empresa, incrementos por decretos presidenciales y sus respectivos intereses y los daños y perjuicios.
• Alega la apoderada judicial del actor que su estimación de la demanda es por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alega la demandada que el actor dejó de prestar servicios en fecha 22 de Diciembre de 1998 y que la demanda se interpuso en fecha 07 de Agosto de 2002 y que la acción está prescrita.
• Alega la demandada que el actor no prestó servicios para su representada y que ésta no es el patrono de la parte actora, y por tanto alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente procedimiento.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada lo alegado por la parte actora que fue despedido.
• Alega la demandada que el actor no aceptó la sustitución de patronos de CADAFE.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de prescripción por concepto de jubilaciones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0003 de fecha 03 de Febrero de 2005 estableció: “que una vez que se obtiene el derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 CC); que prescribe a los 3 año, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 CC); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). En el presente caso el derecho a la jubilación no nació para el trabajador, por tanto le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE MEDINA LOPEZ, asistido por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, fue el día 11 de Noviembre de 2002, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 22 de Diciembre de 1998.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de BENEFICIO DE JUBILACION y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) desde el momento que termina la relación de trabajo para el caso de conceptos laborales; el retiro del trabajador se produjo el 22 de Diciembre de 1998, y la demanda fue presentada en fecha 11 de Noviembre de 2002, del cual se desprende un lapso mayor a un (1) año previsto para la prescripción, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiéndose producido durante ese tiempo ningún acto de interrupción de la prescripción. Por tal motivo se declara para el reclamo de BENEFICIO DE JUBILACION la prescripción de la acción. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRESCRITA LA ACCION por BENEFICIO DE JUBILACION interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE MEDINA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.522.112, representada por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.144, en contra de la empresa ELEORIENTE; C.A, ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 18 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,

ABOG. RONALD GUERRA


















































EXP. 02-2366
RL 181006