REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

VISTOS:

PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL BETANCOURT venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.315.
APODERADOS: Ciudadanos MARIANA LIPPO y YURITZZA PARRA FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.233 y 106.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,
APODERADOS: ciudadanos LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, FRED NIELS IBARRA GARABAN y JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.115, 95.520 Y 93.133, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios laborales e indemnización por infortunio laboral, interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.338.315, representados por los abogados MARIANA LIPPO y YURITZZA PARRA FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.233 y 106.513, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representado por los ciudadanos LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, FRED NIELS IBARRA GARABAN y JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.115, 95.520 Y 93.133, respectivamente.
En fecha 14 de Enero de de 2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano DIXON ROSILLON, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de Agosto de 2003.

En fecha 22 de Enero de 2004 la ciudadana JUANA LEON URBANO, juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Marzo de 2004, el ciudadano NARANJO MACUARE ECKAR ENRIQUE en su condición de Alguacil de este tribunal consigna y deja constancia que practicó la notificación de la empresa demandada en fecha 25 de Marzo de 2004, y así lo certifica la secretaría del tribunal en fecha 25 de Marzo de 2004.

En fecha 15 de Abril de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 12 de Agosto de 2004, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 17 de Agosto de 2004 el abogado JUAN LUIS CARABAÑO presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió las pruebas de ambas partes y el tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la audiencia de Juicio, en virtud de la resolución 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 21-06-2004 y en cumplimiento de la resolución 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2006 se fija la Audiencia Oral de Juicio para el día 10 de Octubre de 2006 a las 11:00 AM.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Agosto de 1988, ocupando el cargo de Técnico Mecánico II, egresando por la estrategia laboral en fecha 13 de Abril de 2000.
• Que en la liquidación no se incluyeron el pago de algunos conceptos laborales legales, convencionales y civiles, a los cuales tiene derecho el trabajador, siendo éstos los siguientes:
• a.- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales cláusula 14 “adicionalidad art. 108 L.O.T” prevista en la convención colectiva de la empresa, según laudo arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001.
• b.- Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral; Daño material y daño moral y psicológico.
• c.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional.
• d.- Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• e.- Cláusula 66 de la convención colectiva.
• Siendo su salario básico diario de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.601,96), teniendo un salario integral diario de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.052,42).
• Que la indemnización por incapacidad prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00)
• Que la diferencia de prestaciones sociales, cláusula 14 prevista en la convención colectiva de la empresa, según resultado de Laudo Arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001 arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.633.096,59).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño material (lucro cesante) arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 265.500.065,90).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño moral y psicológico arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00).
• Que la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
• Que la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.195.666,50).
• Que el pago por la cláusula 60 de la convención colectiva arroja la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Que la cantidad definitiva reclamada es de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONESTRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 362.328.828,99).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con los artículos 54 y 60 de la Procuraduría General de la República.
• Opone la prescripción para el cobro de indemnizaciones por infortunios laborales.
• Opone la Cosa Juzgada por haberse efectuado una transacción en fecha 27-04-2000 y su complemento de fecha 29-08-2000. la cual fue homologada por el órgano administrativo correspondiente.
• Hechos admitidos:
• Admitió que el demandante ingresó a trabajar en C.V.G. ALCASA el día 01 de Agosto de 1988, que el último cargo desempañado fue de Mecánico II y admite que el último salario básico diario fue de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.601,96).
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido las normas de seguridad por falta de supervisión por parte de las autoridades administrativas del trabajo, División de Higiene y Seguridad.
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido producida a la exposición de altísimas temperaturas, polvos y gases de forma directa, por la inhalación de toda clase de humo, floruro, carbón y una gran cantidad de aditivos que eran utilizados para la producción de la empresa, las cuales trajo como consecuencia las presuntas patologías de nombre DISCOPARIA DEGERARTIVA L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1, producto del medio ambiente contaminado.
• Niega, rechaza y contradice que la evaluación de incapacidad residual y certificación de enfermedad que se anexare al libelo se evidencia que sea cierto el origen profesional de la enfermedad producto de su actitud negligente e inobservante de las normas laborales y sociales protectoras del trabajador.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido pagarle al actor, muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le corresponden en su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada.
• Niega la empresa que haya obviado cancelarle las indemnizaciones que le corresponden, por ser a su decir, víctima de secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar normas constitucionales en materia de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y fundamentos precedentemente opuestas en descargo y defensa de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al actor indemnización por daño moral.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya honrado, al actor, las obligaciones legales que le pudiesen haber correspondido, pues si le honró, pagándole lo que le correspondía a la terminación de su contrato individual de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada a pagar los conceptos a que se refiere el Laudo Arbitral, por cuanto la empresa pagó el concepto de adicionalidad.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser obligada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 235.500.065,90) por concepto de daño material (Lucro Cesante).
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00) como indemnización por daño moral.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser obligada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.195.666,50) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada a pagar el concepto estipulado en la cláusula 66 de la Convención Colectiva referida al seguro de vida
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser obligada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 362.328.828,99) como resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados.
• Niega que la empresa deba ser obligada al pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor monetario.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BETANCOURT, asistido por la ciudadana abogada YURITZZA PARRA FIGUERA, fue el día 09 de Diciembre de 2002, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada en fecha 13 de Abril de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 25 de Marzo de 2004 mediante cartel entregado por el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de este Tribunal a la ciudadana ISLEY ZAMBRANO, posteriormente fijado en las instalaciones de la demandada y consignado en el expediente en fecha 25 de Marzo de 2004.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) desde el momento que termina la relación de trabajo para el caso de conceptos laborales; y dos (2) años contados desde el momento de la certificación de la enfermedad para el caso de infortunios laborales; En el primer caso, es decir los conceptos laborales, el retiro del trabajador se produjo el 13 de Abril de 2000, y la demanda fue presentada en fecha 09 de Diciembre de 2002, del cual se desprende un lapso mayor a un (1) año previsto para la prescripción y los dos (2) meses siguientes para la notificación en caso de que se haya demandado, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiéndose producido durante ese tiempo ningún acto de interrupción de la prescripción. Por tal motivo se declara para el reclamo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES la prescripción de la acción. Así se decide.
Para el Segundo Caso de INFORTUNIO LABORAL, habiéndose verificado la certificación de la enfermedad en fecha 09 de Agosto de 2000, y es la demanda fue interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2002, verificándose que durante ese lapso de tiempo transcurrieron mas de los dos (2) años previstos para la prescripción y los dos (2) meses siguientes para la notificación en caso de que se haya demandado, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.338.315, representado por los abogados MARIANA LIPPO y YURITZZA PARRA FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.233 y 106.513, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 18 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 11.452
RL 181006