REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE OROPEZA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.696.691.
APODERADOS: Ciudadanos OMAR D. MORALES M.; OMAR A. MORALES M. Y ESTRELLA MORALES M.; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.495, 64.040 y 26.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADMINISTARTIVOS TAMACUARI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 44, tomo 525-A, y como solidario ORINOCO IRON, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el tomo 48-A
APODERADOS DE ORINOCO IRON, C.A: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, ELIGIO RODRIGUEZ, ALFRED HUNG RIVERO, ADA MARIA MILLAN CASTRO, MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES Y FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 11.408, 15.665, 55.456, 76.056, 64.497, 98.944, 97.893, 98.797 Y 107.020, respectivamente.
APODERADOS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARI, C.A: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, MARIA ESTHER ORTIGOSA BELTRAN, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, ADA MARIA MILLAN CASTRO, DANNY MARCEL ABIARRAJE CHALBOUB Y MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 11.408, 15.665, 40.586, 76.056, 47.236, 79.293, 84.455, 72.329, 85.466, 64.425, 97.893, 107.445, 98.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS.
En fecha 22 de Enero de 2002, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de horas extras trabajadas y no cobradas, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OROPEZA OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.696.691, asistido por el abogado OMAR A MORALES M. abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 64.040, en contra de la empresa SERVICOS ADMINISTRATIVOS TAMCUARI, C.A. representada por el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.684.024. Asimismo, el actor demanda en forma solidaria a la empresa ORINOCO IRON, C.A.; hoy denominada VENEZOLANA DE PRERRDUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C.A.; representada por el ciudadano ALBERTO HASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.953.613.
En fecha 25 de Enero de de 2002, es admitida la demanda, ordenándose la citación de las empresas demandadas, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARI, C.A, y ORINOCO IRON, C.A.; en la persona de los ciudadanos HECTOR JOSE PEÑA y ALBERTO HASSAN, respectivamente, en su condición de representantes legales de las mismas.
En fecha 05 de Marzo de 2002 el ciudadano ALFREDO FIGUEROA en su carácter de alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano RUBEN ANZART en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de las empresas ORINOCO IRON, C.A. y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARY, C.A. sin que se haya dejado certificación por parte de la secretaria de la consignación de las boletas.
En fecha 25 de Marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena la notificación de las empresas codemandadas mediante fijación de carteles en la puerta de la morada de dichas empresas y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su acertaría o en su oficina receptora de correspondencia.
En fecha 25 de Abril de 2002 el ciudadano ALFREDO FIGUEROA en su carácter de alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna carteles de citación debidamente fijados en la entrada principal de las empresas demandadas y otra copia fue fijada en la cartelera del tribunal.
En fecha 30 de Abril de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar deja constancia que siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM) no comparecieron las empresas demandadas a darse por citadas y por tal motivo se le designó defensor judicial.
En fecha 09 de Julio de 2002 compareció la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO en su carácter de apoderada de la empresa ORINOCO IRON en la cual consigna instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 25 de Julio de 2002 compareció la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO en su carácter de apoderada de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARY, C.A. en la cual consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de Febrero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana jueza ANA BELISARIO ZAMBRANO, Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la continuación del juicio.
En fecha 22 de Septiembre de 2004 la jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena la notificación de las partes demandadas para la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA en su carácter de alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna boletas de notificación para Audiencia Preliminar de las empresas ORINOCO IRON Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARI. Asimismo, es esta misma fecha la secretaria de del Juzgado dejo constancia certificada de la consignación realizada por el ciudadano alguacil.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo todas las partes a la misma. En fecha 17 de Enero de 2005, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordeno el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de Enero de 2006 las partes demandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 25 de Enero de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz remite el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 13 de Marzo del 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación del mismo.
En fecha 20 de Marzo de 2006 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz admite las pruebas de ambas partes.
En fecha 23 de Marzo de 2006 la abogada ADA MARIA MILLAN actuando en su carácter de coapoderada de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS TAMACUARI, C.A. apeló del auto de fecha 20 de Marzo de 2006 en lo referente a la admisión de la prueba de exhibición promovida en los capítulos IV; V; VI; VII; IX; X; XI; y XII del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Abril de 2006 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz remitió al Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz copias certificadas de las actuaciones apeladas a un solo efecto.
En fecha 15 de Junio de 2006 el ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2006 la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz dictó nuevo auto de admisión de pruebas en función con la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 07 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02 Febrero de 1999.
• Ocupando el cargo de Supervisor Mecánico, egresando con ese mismo cargo, en fecha 16 de Octubre de 2000.
• Que la jornada de trabajo del actor se desarrollaba en el siguiente horario: de seis (6) días a la semana y la duración diaria de trabajo ordinario llegaba hasta de once (11) horas; de Lunes a Jueves de 07:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 06:00 P.M.; los días Viernes: de 07:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 01:00 P.M. a 4:00 P.M. ; y los días Sábados de 07.00A.M. a 01:00 P.M.
• Que el patrono le adeuda al actor por concepto de horas extras trabajadas no canceladas la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.338.902,76), correspondiente a dos horas por cada día mencionado en el cuadro descriptivo del libelo de demanda.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago del siguiente monto y conceptos:
1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.338.902,76), por concepto de horas extras trabajadas y no cobradas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Opone la prescripción de la acción por cuanto el lapso de prescripción venció el 16 de Octubre de 2001, y la demanda se intentó el 22 de Enero de 2002. Igualmente, indica la parte demandada, que para el caso que la citación practicada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de Enero de 2001 el actor debió demandar antes del 11 de Enero de 2002.
• Hechos admitidos:
• Admite la demandada que el actor comenzó prestando servicios para la empresa TAMACUARI DESDE EL 02 DE Febrero de 1999 hasta el 16 de Octubre de 2000, en el cargo de SUPERVISOR MECANICO.
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado 2 horas extras de Lunes a Jueves de 4:00 pm a 6:00 pm.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado horas extras en 86 días.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado 564 horas extras de Lunes a Jueves, toda ves que el actor nunca laboró las pretendidas horas extraordinarias.
• Niega, rechaza y contradice que TAMACUARI u ORINOCO IRON de manera solidaria le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 4.338.902,76) por concepto de horas extras o cualquier cantidad por concepto de horas extras.
• Niega, rechaza y contradice que TAMACUARI no le haya cancelado al actor los beneficios legales y contractuales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que el proyecto de construcción de la planta ORINOCO IRON, C.A. no se haya hecho en el tiempo estipulado o que haya habido prorrogada para la terminación.
• Niega, rechaza y contradice que la negada circunstancia haya ameritado jornadas y trabajos extraordinarios en el lapso que correspondía al actor coordinar las inspecciones refractarias.
• Niega, rechaza y contradice que la obra se haya hecho de manera diaria, continua e intensa.
• Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que el actor prestó servicios dentro de la sede de ORINOCO IRON haya realizado alguna labor tendiente a desvirtuar la excepción de la jornada prevista el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto niega que haya realizado actividades materiales que implicaran atención sostenida.
• Niega, rechaza y contradice que al actor no le fuera aplicable la excepción al límite de la jornada diurna ordinaria prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente el actor desempañaba funciones y actividades de las previstas en las causales de excepción establecidas en el citado artículo con lo cual se encontraba excluido del límite legal previsto para la duración de la jornada diurna en el artículo 195 ejusdem.
• Niega, rechaza y contradice que el actor tenga o haya tenido derecho a dos (2) horas extras de Lunes a Jueves de 4:00 pm a 6:00 pm, toda vez que el actor no laboró las referidas horas extras, y aun en el negado supuesto que lo haya hecho, se encontraba excluido del límite legal previsto para la duración de la jornada diurna en el artículo 195 ejusdem.
• Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de las supuestas horas extras que alega haber trabajado y mucho menos que estas tengan que ser calculados desde el momento en que supuestamente nació la obligación o se hicieron exigibles hasta la fecha que se le cancele.
• Niega, rechaza y contradice que en caso de que le correspondan al actor los intereses demandados, éstos tengan que ser calculados conforme a los intereses del Banco Central de Venezuela y que estos deban ser calculados mensualmente sobre saldos deudores.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que habiendo terminado la relación de trabajo entre las partes en fecha 16 de Octubre de 2000, la demanda fue interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OROPEZA OLIVERO el día 22 de Enero de 2002 y el órgano administrativo del trabajo produjo una citación de la parte demandada en fecha 11 de Enero de 2001, Practicada esa citación nació para el trabajador un nuevo lapso de prescripción para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 11 de Enero de 2001 al 11 de Enero de 2002. Así, en fecha 22 de Enero de 2002, se presentó la demanda, y se dio cumplimiento a la citación ordenada, la cual se practicó el 25 de Marzo de 2002, con la fijación de carteles; habiendo transcurrido durante ese lapso de tiempo mas de un (1) año desde que se practicó la citación administrativa que interrumpió, en principio la prescripción, hasta que se demandó; y posterior a la demanda y la fecha para la citación del demandado transcurrieron mas dos (2) meses para interrumpir la prescripción, sin que la parte actora haya podido citar a la demandada
Ahora bien, el demandante de autos demandó por cobro de horas extras trabajadas y no canceladas; y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso fatal de prescripción de un (1) año contado desde el momento de la fecha que haya terminado la prestación de servicios y en caso de interrupción de ese lapso fatal nace para el trabajador un nuevo lapso que sería contado desde el día siguiente a la interrupción de la prescripción; habiéndose verificado la interrupción en fecha 11 de Enero de 2001 y es en fecha 25 de Marzo de 2002 cuando se logra la citación del demandado. Es por ello que el actor no logra la interrupción la prescripción para el nuevo lapso, por haber demandado después del lapso de un año previsto en la ley para ejercer su acción y por no ser citado el demandado en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la interrupción administrativa de la prescripción, 11 de Enero de 2001 hasta la fecha que se demandó transcurrió mas de un (1) año y logró la citación de la demandada, 25 de Marzo de 2002, transcurriendo mas de un (1) año y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de horas extras trabajadas y no pagadas interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OROPEZA OLIVERO, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS ADMNISTRATIVOS TAMACUARI, C.A. Y ORINOCO IRON, C.A. ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 Y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 20 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. ROANL GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:30 p.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 10.726
RL 201006
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