REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

VISTOS:

PARTE ACTORA: HENRY BARRETO BETANCOURT venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.473.
APODERADOS: Ciudadanos RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, MARIANA LIPPO YURITZZA PARRA y MAGALY FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 96.233 y 106.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,
APODERADOS: ciudadanos JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN ESPECIAL CLAUSULA 14 DE LA CONVENCION COLECTIVA, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES Y CIVILES; DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES.

En fecha 26 de Marzo de 2003, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en especial cláusula 14 de la convención colectiva, daños y perjuicios laborales y civiles; daño moral e indemnización por infortunios laborales, interpuesto por el ciudadano HENRY BARRETO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.883.473, representados por los RAFAEL CAMACHO M, AQUILES LEMUS M, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, MARIANA LIPPO YURITZZA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 96.233 y 106.513, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representado por los ciudadanos JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

En fecha 01 de Abril de de 2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano DIXON ROSILLON, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se materializó el 06 de Agosto de 2003.
En fecha 09 de Septiembre de 2003 el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de abogado de la empresa demandada consigna instrumento poder para que se le tenga como apoderado de la misma, verificándose de esa forma la citación presunta de la empresa demandada.
En fecha 26 de Enero de 2004 el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de Abril de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 01 de Septiembre de 2004, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 08 de Septiembre de 2004 la abogada ADRIANA DEL VALLE INOJOSA presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2004 se admitieron las pruebas de ambas partes y el tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la audiencia de Juicio, en virtud de la resolución 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 21-06-2004 y en cumplimiento de la resolución 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2006 se fija la Audiencia Oral de Juicio para el día 16 de Octubre de 2006 a las 11:00 AM.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 26 de Septiembre de 1983, ocupando el cargo de REACONDICIONADOR DE CELDAS I, egresando por la estrategia laboral el 13 de Julio de 2000.
• Que en la liquidación no se incluyeron el pago de algunos conceptos laborales legales, convencionales y civiles, a los cuales tiene derecho el trabajador, siendo éstos los siguientes:
• a.- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales cláusula 14 “adicionalidad art. 108 L.O.T” prevista en la convención colectiva de la empresa, según laudo arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001.
• b.- Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral; Daño material y daño moral y psicológico.
• c.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional.
• d.- Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• e.- Cláusula 66 de la convención colectiva.
• Siendo su salario básico diario de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.247,76), teniendo un salario integral diario de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 22.423,16).
• Que la diferencia de prestaciones sociales, cláusula 14 prevista en la convención colectiva de la empresa, según resultado de Laudo Arbitral de fecha 22 de Marzo de 2001 arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.717.219,04).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño material (lucro cesante) arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 229.164.695,20).
• Que la reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral por daño moral y psicológico arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00).
• Que la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo arroja la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
• Que la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo arroja la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 40.922.267,00).
• Que el pago por la cláusula 66 de la convención colectiva arroja la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Que la cantidad definitiva reclamada es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 345.404.181,24).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alega la demandada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con los artículos 54 y 60 de la Procuraduría General de la República.
• Opone la cosa juzgada por haberse celebrado una transacción por ante la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, debidamente homologada por el funcionario competente.
• Opone la prescripción para el cobro de las indemnizaciones por enfermedades profesional. Igualmente opone la prescripción por daño moral y lucro cesante y considera la prescripción de la acción opuesta.

• Hechos admitidos:
• Admitió que el salario básico del trabajador era de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.247,76) diarios.
• Admitió que el demandante ingresó a trabajar en C.V.G. ALCASA el día 26 de Septiembre de 1983, que el último cargo desempañado fue de Reacondicionador Celdas I; y convino que la relación terminó en fecha 13 de Julio de 2000.
• Hechos Negados:
• Niega que la relación de trabajo haya terminado por decisión unilateral del patrono, y que el actor manifestó acogerse a la estrategia laboral.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado expuesto a condiciones de riesgo en su ambiente de trabajo, o que estuviere obligado a realizar actividades que le exigiera esfuerzo físico que le pudiere causar daños irreparables a su salud.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya suministrado o lo haya hecho de manera irregular o de mala calidad los implementos adecuados de higiene y seguridad para ejecutar el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya adquirido una enfermedad ocupacional que le haya producido incapacidad total y permanente.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido o inobservado o actuado negligentemente respecto a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que el actor presente una afección como EBPOC TIPO BRONQUITIS CRONICA POR BIOPSIA, SINDROME HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II, SINDROME VARICOSO, DISLIPIDEMIA.
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad denunciada como padecida por el actor se deba a las condiciones de medio ambiente existentes en el lugar de trabajo en las cuales el trabajador se desempeño, o que sea producto de las normas de previsión, higiene y seguridad industrial o a la falta de suministro de equipos e implementos de seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.717.219,04) por pago de adicional antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica vigente
• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor el pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor el pago por reclamación de daño moral y psicológico.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de la enfermedad profesional que produzca incapacidad total y permanente para el trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al actor lo previsto en la cláusula 66 de la convención colectiva de la empresa.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario integral diario de 22.423,16, por lo que niega que esos salarios sirvan de base de cálculo de las indemnizaciones que reclama el actor.
• Niega que la conducta desplegada por la empresa en relación al actor sea atentatoria y violatoria de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en los artículos 3, 19, 20, 86, 87, 91, 92 y 1, 2, 10, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que tal conducta de la empresa haya desmejorado o menoscabado los derechos del actor.
• Negó que la empresa no vele por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro de sus instalaciones ya que la misma tiene constituido dentro de las mismas, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo.
• Negó que la empresa que la empresa no haya dado cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 19, 21, 31 y 33 de la LOPCYMAT y a los artículos 3, 10, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el actor haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa la enfermedad que denuncia, por cuanto dicho trabajador no estaba expuesto a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos, por lo que niega que dicha enfermedad la haya adquirido el actor con ocasión de la actividad desempeñada por él mismo dentro del marco de sus labores habituales.
• Niega que la empresa haya actuado en forma negligente en el cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que niega que la empresa C.V.G. ALCASA, tenga responsabilidad alguna en el padecimiento de la enfermedad que sufre el actor, ni por los daños psicológicos o morales derivados de tal enfermedad.
• Niega que el actor para el momento que ingresó a la empresa a prestar sus servicios se le haya practicado un examen médico de ingreso en el cual se señala que el mismo no presentaba ningún problema relacionado con su salud.
• Niega que en el presente caso haya la relación cusa-efecto, por cuanto no está demostrada la existencia del daño, la relación de causalidad de que ese supuesto y negado daño o enfermedad fue causado por el hecho negado de que el actor prestaba sus servicios para mi representada bajo graves irregularidades referidas al cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad.
• Niega que la empresa haya realizado alguna conducta ilícita o culposa que haya ocasionado daños morales y materiales al actor.
• Niega que la empresa haya ocasionado o producido daños morales al actor: ni quedarse lesionado en forma traumática, habiendo opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, conyugal, familiar y social.
• Niega que en el presente caso se encuentren presentes, tal como lo señala el actor, los elementos para la procedencia de la responsablidad civil por hecho ilícito.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL CAMACHO M, en su carácter de apoderado del ciudadano HENRY BARRETO BETANCOURT, fue el día 26 de Marzo de 2003, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 13 de Julio de 2000.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN ESPECIAL CLAUSULA 14 DE LA CONVENCION COLECTIVA, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES Y CIVILES; DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES y la norma sustantiva prevé, en estos casos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) y dos (2) años, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral y de la certificación de la enfermedad; habiéndose verificado la primera en fecha 13 de Julio de 2000, y la segunda el 14 de Febrero de 2000, y es en fecha 26 de Marzo de 2003, cuando la parte actora inicia su acción. Habiendo transcurrido mas de dos (2) años a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la certificación de la enfermedad, 14 de Febrero de 2000 hasta la fecha que se introdujo la demanda, 26 de Marzo de 2000, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 y 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN ESPECIAL CLAUSULA 14 DE LA CONVENCION COLECTIVA, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES Y CIVILES; DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL CAMACHO M, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY BARRETO BETANCOURT, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 23 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m.


El Secretario de Sala,


ABOG. RONALD GUERRA









EXP. 11.608
RL 231006